STS, 30 de Junio de 1988

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1988:5056
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 667.-Sentencia de 30 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Legitimación para recurrir. Responsabilidad extracontractual.

Compensación de culpas y responsabilidades.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.103 del Código Civil .

DOCTRINA: El interés atendible de los recurrentes no puede ser otro que el de obtener su propia

absolución; pues el que pudiera alojarse en compartir la responsabilidad con el encargado y la

contratista principal (codemandados absueltos) han de hacerlo valer, si vieren convenirles, en juicio

al efecto contra éstos; pero aquí y ahora no se hallan legitimados para solicitar condena pues faltan

términos procesales hábiles para contraponer de algún modo o en algún sentido y sin mengua de

las garantías de la contradicción, a una sociedad constructora y su encargado (condenados) contra

la otra y su dependiente (codemandados absueltos).

La aplicación del art. 1.103 está encomendada a la instancia y excede el ámbito de la casación

(pues) ha de efectuarse con tal grado de discrecionalidad que escapa a la censura de la casación,

al menor de modo general.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, sobre indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por Tratamientos del Hierro, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Pedro Antonio Pardillo Lorena, y asistido del Letrado Sr. don Pablo Díaz Matos, siendo también recurrente don Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco de Guinea Gauna, y asistido del Letrado Sr. don Pablo Díaz Matos: en el que son recurridos doña María Rosa, en su propio nombre y en el de su hija menor Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Ignacio Corujo Pita, y asistida del Letrado Sr. don Carlos Castejón Chacón; Agromán Empresa Constructora, S.A.. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. doña Olga Rodríguez Herranz, y asistido del Letrado Sr. don Juan Carlos González González; siendo también recurridos don Braulio, Electra del Viesgo, S.A.. Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., y Cía. Eléctrica del Langreo, no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo se siguieron autos de juicio de menor cuantía, en los que fueron parte como demandante doña María Rosa, la que actúa en su propio nombre y derecho y también en el de su hija menor Mariana, como su legal representante, y como demandados don Braulio, don Jorge, Tratamientos del Hierro, S.L., Agromán Empresa Constructora, S.A., Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Electra del Viesgo, S.A., Compañía Eléctrica de Langreo, S.A., y Central Terminal de Soto de Ribera, se presentó la demanda que encabeza los presentes autos en la que con arreglo a los hechos y fudamentos de derecho que en la misma se expresan, termina suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados don Braulio, don Jorge, Tratamientos del Hierro, S.L., Agromán Empresa de Construcción, S.A., Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Electra de Viesgo, S.A., Compañía Eléctrica de Langreo, S.A., y propietarias de la Central Térmica de Soto de Rivera, a abonar solidariamente a la actora y a su hija de la que es representante legal, la cantidad de 10.000.000 de pesetas, o lo que resulte equivalente conforme a los índices relativos que hoy rigen al tiempo de dictar Sentencia en cada una de las instancias, más los intereses que de acuerdo con la legislación vigente devenguen desde la firmeza de la Sentencia y expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado, Tratamientos del Hierro, S.L., contestó la demanda en base a los hechos y derechos que en la misma se expresan, terminó suplicando se dicte Sentencia en la que se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la demandante.

La representación de Agromán, S.A., presentó escrito contestando a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se expresen y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se absuelva a su representada de las peticiones deducidas en la demanda.

La representación de las restantes sociedades contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se expresan, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, acogiendo las excepciones planteadas de falta de legitimación pasiva y falta de acción absuelva a las representadas de las peticiones de la demanda, con expresa imposición a la demandante de todas las costas causadas, y con todo lo demás que sea de ley. Fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia don Braulio y don Jorge, personados posteriormente el Procurador Sr. Aviles Caballero, en representación del primero y la Procuradora Sra. Arguelles Landeta en representación del segundo.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en 21 de abril de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: que desestimando las excepciones promovidas por los demandados y estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Bernardo en nombre de doña María Rosa en juicio civil sobre indemnización de daños y perjuicios y contra don Braulio, don Jorge, Tratamientos del Hierro, S.L., Agromán Empresa Constructora, S.A., Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Electra del Viesgo, S.A., y Compañía Eléctrica de Langreo, S.A., debía declarar y declaraba que los codemandados don Braulio, don Jorge, Tratamientos de Hierro, S.L., Agromán Empresa Constructora, S.A., son deudores solidarios de la actora en la cantidad de 7.000.000 de pesetas, más los intereses a que se refiere el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando en su consecuencia a los demandados anteriores a estar y pasar por estos pronunciamientos y en su consecuencia a que abonen a la actora la anterior cantidad e intereses en los términos fijados y sin hacer expresa condena en costas absolviendo a la demandada Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., Electra del Viesgo, S.A., y a la Compañía Eléctrica de Langreo, S.A., de las pretensiones adversas condenando a la actora a estar y pasar por este pronunciamiento y sin hacer expresa condena en costas».

Segundo

En el recurso de apelación promovido por los demandados, se dictó Sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: 1.° Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la empresa Tradehi, S.A., y don Jorge, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de esta capital. 2.° Se estiman íntegramente los formulados por Agromán, S.A., y don Braulio, a los que se absuelve de todos los pronunciamientos condenatorios contenidos en la referida Sentencia, que se revoca solamente en este aspecto, confirmándose en todo lo demás. 3.° No se hace imposición de las costas del presente recurso».

Tercero

El Procurador Sr. don Pedro Antonio Pardillo Lorena, en nombre de Tratamientos del Hierro, S.L. (Tradehi, S.L.), interpuso recurso de casación por error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en base a los siguientes motivos: Al amparo del art. 1.592, apartado 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . por error en la apreciación de la prueba, por existir en autos documentos que evidencian la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, y referido todo ello al contrato que vincula a Agromán, S.A., con su representada (Doc. núm. 4 de contestación a la demanda de esta parte).

Al amparo del art. 1.692, apartado 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . por error en la apreciación de la prueba, en cuanto a las causas determinantes del fallecimiento de la víctima, por existir en autos documentos que evidencian la equivocación del juzgador, y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios siendo dichos documentos los que con los núms. 8 y 9 se aportaron en la contestación de la demanda de esta parte y que son el informe de la Inspección de Trabajo y del Gabinete de Seguridad e Higiene certificado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo.

Al amparo del apartado 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, señalado como precepto infringido por no aplicación del mismo, el art.

1.103 del Código Civil .

Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado 5.°, se alega infracción de doctrina legal constituida, entre otras, por las Sentencias siguientes de la Sala ante la que se recurre: Sentencias de 21 de junio de 1985, 10 de diciembre de 1985, 11 de abril de 1984 y 13 de abril de 1984 .

Al amparo del art. 1.692, apartado 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción al art.

1.903 del Código Civil, al no haberse extendido la responsabilidad del accidente a la empresa Agromán, S.A.. y al encargado de la misma y codemandado don Braulio .

Al amparo procesal del art. 1.692, apartado 5.°, de la Ley de Enjuicia miento Civil, se alega infracción a la jurisprudencia constituida por las siguientes Sentencias STS de 17 de noviembre de 1980, STS de 9 de enero de 1985, STS de 28 de febrero de 1983 .

La infracción que denunciamos se basa en que la Sentencia que se recurre no ha aplicado la doctrina que las consideradas infringidas ha establecido, doctrina que por ser la aludida en el anterior motivo de casación, omitimos por estimar innecesaria su repetición en este apartado.

Cuarto

El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, interpuso recurso de casación por error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en base a los siguientes motivos:

Al amparo del art. 1.692, apartado 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, por existir en autos documentos que evidencian la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, y referido todo ello al contrato que vincula a Agromán, S.A., con la empresa de su representado (Doc. núm. 4 de contestación a la demanda de Tradehi, S.L.).

Al amparo del art. 1.692, apartado 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . por error en la apreciación de la prueba, en cuanto a las causas determinantes del fallecimiento de la víctima, por existir en autos documentos que evidencian

la equivocación del juzgador, y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios siendo dichos documentos los que con los núms. 8 y 9 se aportaron en la contestación de la demanda de Tradehi, S.L., y que con el informe de la Inspección de Trabajo y del Gabinete de Seguridad e Higiene certificado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo.

  1. Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil apartado 5.° se alega infracción de doctrina legal constituida, entre oirás, por las Sentencias siguientes de la Sala ante la que se recurre: Sentencias de 21 de junio de 1985, 10 de diciembre de 1985, 11 de abril de 1984 y 13 de abril de 1984 .

Al amparo del art. 1.692, apartado 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción al art.

1.903 del Código Civil, al no haberse extendido la responsabilidad del accidente a la empresa Agremán, S.A., y al encargado de la misma y codemandado don Braulio .

Al amparo procesal del art. 1.692, apartado 5.°, de la Ley de Enjuicia miento Civil, se alega infracción a la jurisprudencia constituida por las siguientes Sentencias: STS de 17 de noviembre de 1980, STS de 9 enero de 1985, STS de 28 de febrero de 1983 . Quinto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de junio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el juicio de que los presentes recursos dimanan, la actora doña María Rosa, por su propio derecho como viuda y con la representación que le compete de su hija menor Mariana, demandó, ante el Juzgado de Oviedo, a don Jorge y Tratamientos del Hierro, S.L., don Braulio y Agraman, Empresa Constructora, S.A., y a las sociedades anónimas Electra del Viesgo, Hidroeléctrica del Cantábrico y Eléctrica de Langreo; alegaba en la demanda que es la viuda de don Germán, padre de su hija doña Mariana ; que dicho don Germán, trabajaba en Tratamientos como peón especialista; que el día 4 de febrero de 1982, cuando realizaba su trabajo de soldador en la cubrición de una nave industrial (para lo cual se había subido a una escalera de 2,5 metros) en la central térmica de Soto de la Rivera, bajo la dirección técnica de don Jorge, también de Tratamientos y estando encargado de la obra que ejecutaba Agromán el dependiente de ésta, don Braulio, siendo sobre las diez treinta horas de dicho día, las cerchas en las que se hallaba trabajando se derrumbaron arrastrándole consigo, contrayendo lesiones a consecuencia de las cuales falleció el 23 siguiente. Como consecuencia de tales hechos se siguieron Diligencias Previas núm. 235/1982 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Oviedo, que las sobreseyó el 7 de diciembre de 1983. En la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana y con alegación de dichos hechos e invocación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil, solicitó se indemnizase a los demandantes, por todos los demandados, conjunta y solidariamente, con la suma de 10.000.000 de pesetas, habida cuenta, respecto a las compañías eléctricas, de que eran las mismas propietarias de la central térmica de Soto de la Rivera, en la que se efectuaban los trabajos.

El Juzgado dictó Sentencia (21 de abril de 1986), absolviendo a las Compañías Eléctricas y condenando a los otros demandados a que, solidariamente, paguen a la parte actora la indemnización de

7.000.000 de pesetas. La Audiencia, por su parte, estimó el recurso de don Braulio, a quienes absolvió, quedando condenados al pago de la indemnización, don Jorge y Tratamientos.

Contra la Sentencia de la Audiencia (18 de noviembre de 1986) se ha interpuesto por los dos en ella condenados, sendos recursos de casación, con seis motivos cada uno de ellos, bien que con contenido estrictamente paralelo, que autoriza su examen conjunto.

Segundo

Los seis motivos, para su adecuado enjuiciamiento deben ser agrupados distinguiendo los primero, quinto y sexto, de una parte, y los 2.°, 3.° y 4.°, de otra. Los de aquel grupo, 1.°, 4.° y 5.°, se aglutinan en el común designio de argumentar y solicitar a su través la condena de Agromán razonando en sus respectivos desarrollos en la misma línea de existir un vínculo de dependencia entre Tratamientos y Agromán que exige sea ésta, como lo está la recurrente, también condenada a la indemnización. Para ello, los motivos primeros acusan error de hecho denotado por documento que resulta ser el que vincula contractualmente a Tratamientos con Agromán y que (según los recursos) evidencia la relación de dependencia o subordinación de Tratamientos respecto de Agromán. Los motivos quinto y sexto de los recursos invocan, respectivamente, el art. 1.903 del Código Civil y la doctrina de las Sentencias de esta Sala que se citan, respecto del mismo, según estos motivos, debe extenderse la responsabilidad del accidente al encargado de Agromán y a ésta.

Tercero

Los tres motivos de este grupo deben ser desestimados ya que, como se acaba de comprobar, pretenden la condena del encargado de Agromán y de esta misma, dentro del juicio de que el presente recurso dimana en el cual !a parte demandante se ha aquietado a la absolución de uno y otra, siendo quien únicamente se hallaba legitimada ad causam para recurrirías, y en cuyo juicio los dos ahora y aquí recurrentes estuvieron como demandados y no como actores. Se produce así un cambio en la posición procesal de las partes, pasando dos de los demandados, desde su lugar de tales al opuesto de demandantes. El interés atendible de los recurrentes no puede ser otro que el de obtener su propia absolución; pues el que pudiera alojarse en compartir la responsabilidad con el encargado y al contratista principal han de hacerlo valer, si vieren convenirles, en juicio al efecto contra éstos; pero aquí y ahora no se hallan legitimadas para solicitar condena pues faltan términos procesales hábiles para contraponer de algún modo o en algún sentido y sin mengua de las garantías de la contradicción, a una sociedad constructora y su encargado, contra la otra y su dependiente.

Cuarto

Los motivo segundo, tercero y cuarto de ambos recursos, por el cauce del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitan de esta Sala que dé aplicación al art. 1.103 del Código Civil, moderando la responsabilidad de los condenados recurrentes y tomando para ello en consideración la culpa concurrente de la víctima. El motivo segundo trata, en esa línea, de incorporar al factum expresión de que al anclar la víctima el cinturón de seguridad lo hizo no en el pie derecho sino en la cercha que estaba soldando, contribuyendo así al accidente; dato éste que, según los recursos, resulta de los informes que citan como documentos demostrativos del error.

Este grupo de motivos también ha de ser desestimado pues según copiosa Jurisprudencia (entre las últimas, Sentencias de 24 de septiembre y 6 de octubre de 1983, 20 de mayo y 10 y 17 de diciembre de 1986) la aplicación del art. 1.103 está encomendada a la instancia y excede el ámbito de la casación. La facultad de efectuar, más que una compensación de culpas (porque las culpas no se compensan, como dice la Sentencia de 15 de diciembre de 1984) la ponderación del dato de concurrir la víctima a la originación del resultado dañoso que reporta, circunstancia a la que es consiguiente la compensación de lo que únicamente es compensable, a saber es las consecuencias reparadoras (dice la Sentencia de 10 de diciembre de 1985), ha de efectuarse con tal grado de discrecionalidad que escapa a la censura de la casación, al menos de modo general.

Quinto

La desestimación de los recursos atrae la aplicación de la regla cuarta del art. 1.715, debiendo serles impuestas las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación de Tratamientos del Hierro, S.L., y por la representación de don Jorge, contra 568 la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1986, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenando a cada recurrente al pago de las costas de su recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.- Cecilio Serena Velloso.-Antonio Carretero Pérez.-Francisco Morales Morales.-Manuel González Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Cecilio Serena Velloso y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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