SAP Madrid, 19 de Diciembre de 2002

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2002:14956
Número de Recurso609/2001
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados D. Carlos Alberto Y Dª. Elisa, representadas por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, de otra como demandadas-apeladas D. Eduardo, representada por el Procurador Sra. Armesto Tinoco y RENFE, S.A., y de otra, como demandado-apelante D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Sra. Munar Serrano, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en fecha 8 de mayo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Eduardo, absolviendo al mismo. Estimo igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva de RENFE, absolviendo a ésta. Estimo en parte la demanda presentada por D. Carlos Alberto y por Dª Elisa contra D. Jose Augusto, condenando a éste a que pague la cantidad total de

26.252.880 pesetas, de los que 26.000.000 de pesetas son al Sr. Carlos Alberto y 252.880 pesetas a la Sra. Elisa, más el interés legal de las indicadas respectivas sumas desde la fecha de emplazamiento del demandado. Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de las costas causadas por la demanda respecto del Sr. Jose Augusto, imponiendo a los actores las causadas por el Sr. Eduardo y por RENFE. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jose Augusto, dándose traslado a las partes apeladas, impugnandolo los demandantes-apelados y d. Eduardo .

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2002, se señaló la deliberación, votación y fallo, la que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a los codemandados DON Eduardo y a RENFE, al estimar en cuanto a los mismos la excepción de falta de legitimación pasiva, y condena a DON Jose Augusto, al pago, a los demandantes, de 26.252.880 pesetas, de las que 26.000.000 pesetas corresponden a DON Carlos Alberto y el resto a su esposa DOÑA Elisa, se alza, exclusivamente, el demandado SR. Jose Augusto, quien aduce, en primer lugar, la existencia de error en la valoración de la prueba, respecto a la consideración de que el citado recurrente es el único responsable de las filtraciones de agua que se produjeron desde el piso del que era arrendatario, sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes, acreditadas en autos, que evidencian la responsabilidad, o cuando menos corresponsabilidad, del propietario arrendador de la vivienda. El segundo error, siempre a juicio del apelante, se ubica en la valoración de los daños, al haber tenido en consideración, únicamente, el informe de la Perito Doña Valentina, sin tener en cuenta el dictamen de "CIAN Conservando el Arte, S.L.", aportado por el recurrente como documento nº 4, manteniendo que el informe de la Perito Judicial no se basa en razones objetivas ni científicas para evaluar la obra pictórica dañada, no pudiendo justificar el incremento del 20% que aplica, ni el elevado valor de la hora de restaurador especialista, cifrada en 15.000 pesetas, lo que implica un mayor precio de restauración que el correspondiente al valor total de la obra, entendiendo que es mas correcto el resultado del dictamen pericial por él aportado, en el que se considera que los perjuicios reales de la obra ascienden a 2.671.200 pesetas.

Como segunda cuestión se invoca la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, al atribuirle una responsabilidad civil extracontractual al recurrente, afirmando que de los tres requisitos exigidos para la aplicación de expresada culpa, solo concurre el de la producción de un daño, no apreciándose la existencia de los otros dos, haciendo hincapié en que los daños se produjeron como consecuencia del mal estado, por envejecimiento, del tubo de conexión de la lavadora, no existiendo fallo alguno por parte del arrendatario, a quien tampoco se le advirtió de anteriores fugas, inexistencia de culpa a la que ha de unirse la falta de relación de causalidad, por interferencia, en la cadena causal de la intervención de un tercero, en concreto del propietario arrendador.

Como tercer motivo, se invoca la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.552. 2º, 1.558 y

1.564 del Código Civil y 1.554 del mismo Cuerpo Legal, este último por falta de aplicación, alegando que los primeros preceptos se han tenido en cuenta haciendo una extensiva aplicación del principio "iura novit curia", cambio de fundamentación jurídica que, por ser radical, le ha causado indefensión, invocando al efecto el artículo 24 de la Constitución. Además, en la sentencia de instancia se olvidan las obligaciones del arrendador en cuanto a la conservación de la cosa arrendada, concluyendo sus alegaciones con la solicitud de revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se le absuelva de las pretensiones contra el dirigidas o, subsidiariamente se reduzca la indemnización y se estime, además la corresponsabilidad del demandado Sr. Eduardo .

SEGUNDO

Por razones de sistemática procesal, la primera de las cuestiones que hemos de examinar es la imputación que el recurrente hace al codemandado DON Eduardo, como responsable, o al menos corresponsable, de la inundación que produjo los daños cuya indemnización es el objeto de la presente litis, y decimos que es el primer punto a tratar, por ser conveniente para dejar delimitado el ámbito del recurso, circunscribiéndolo a las cuestiones susceptibles de análisis, excluyendo el enjuiciamiento de la supuesta culpa del propietario del inmueble arrendado, porque tal cuestión no puede examinarse con substantividad propia y dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento de condena, pues es doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo (STS. de 22 de Abril y 30 de Junio de 1.988, 3 de Enero, 24 de Octubre y 28 de Diciembre de 1.990, 22 de Junio y 28 de Octubre de 1.991, 25 de Marzo y 31 de Diciembre de 1.994, 31 de Octubre de 1.995, 19 de Noviembre de 1.997 y 15 de Diciembre de 2.000), que un demandado que ha sido condenado, carece de legitimación para pretender que se condene también a otros codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por los únicos legitimados para impugnarlo (los demandantes perjudicados), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimara asistirle algún derecho a ello; por tanto, queda fuera de toda duda que la única parte aquí recurrente, esto es DON Jose Augusto, carece de legitimidad para interesar la condena de cualquiera de los codemandados absueltos y, en concreto, del propietario de la vivienda por él arrendada, lo que implica que el presente recurso ha de circunscribirse al examen, en toda su extensión, de la procedencia o improcedencia de la condena de dicha apelante que la sentencia de instancia contiene, sin posibilidad de modificar el pronunciamiento que, en cuanto a...

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