SAP Madrid 332/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2010:9644
Número de Recurso609/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución332/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00332/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 609/08

JDO. 1ª INST. Nº 2 DE PARLA

AUTOS Nº 337/07 (VERBAL)

DEMANDANTE/APELADA Dª Camino

PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

DEMANDADA/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PINTO

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA

DEMANDADA/APELADA: RESTAURACIONES AÉREAS, S.L.

PROCURADOR: D. LUIS ORTIZ HERRAIZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 332

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 337/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo nº 609/08, en los que aparece como demandante-apelada Dª Camino, representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, como demandada-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE PINTO representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, y como demandada-apelada la Sociedad RESTAURACIONES AÉREAS, S.L., representada por el Procurador D. Luis Ortíz Herraiz, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Parla, se dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 2.007, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: PRIMERO.- Estimar íntegramente y respecto a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Pinto, la demanda interpuesta por la actora, y en su virtud condenar a la referida Comunidad, al pago a la actora de la cantidad de 2.942,28 #, con los intereses legales expresados y costas causadas. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la actora respecto de Restauraciones Aéreas SL, y Ens. Virtud absolver por falta de legitimación pasiva a Restauraciones Aéreas SL, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de Mayo de 2.010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Pinto se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla en los autos de juicio verbal nº 337/2007 que estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Camino contra la hoy apelante y Restauraciones Aéreas S.A. Alega falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa Reformas Aéreas S.A. y por último, muestra su disconformidad con el hecho de que se declarara en rebeldía al no acreditar la calidad de Presidente la persona que compareció en nombre de la Comunidad, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la actora y de la codemandada se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dña. Camino interpuso demanda reclamando los daños que sufrió como consecuencia de las obras que se estaban realizando en el patio del edificio por la sociedad Reformas Aéreas S.A. La caída fue como consecuencia de la falta de delimitación de las obras de renovación del pavimento que se estaban acometiendo. La sentencia de instancia desestimó la demanda respecto a la codemandada Reformas Aéreas S.L., declarando su falta de legitimación pasiva ad causam, al no haber intervenido en las obras, que fueron realizadas por Restauraciones Aéreas S.L. y ser ambas dos empresas distintas aunque pertenecientes a los mismos socios. Sin embargo, considera probado que las obras no se encontraban delimitadas con los medios necesarios de protección siendo ello responsabilidad de la Comunidad demandada, consta también la caída de la actora y las lesiones sufridas por la misma.

TERCERO

La Comunidad de Propietarios demandada alega en primer lugar falta de legitimación pasiva de la Comunidad en los hechos ocurridos ya que se limitó a suscribir un contrato de arrendamiento de obra con la codemandada que es quien real y materialmente lo realiza. Dicho motivo del recurso ha de ser desestimado ya que la demandada no puede solicitar la condena del codemandado, cuando la absolución de Restauraciones Aéreas S.L. ha sido consentida por la actora. Es doctrina pacifica y constante la que establece que los Tribunales de alzada no tienen competencia para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias de los Tribunales Inferiores en los aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es consiguientemente recurrido, es decir, cuando el pronunciamiento de la sentencia de instancia ha sido consentido por la parte a quien perjudique debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada y por ello no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1996 ), citada por la sociedad demandada. En el mismo sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 11ª de 19 de octubre de 2004 que expresa: "el pronunciamiento absolutorio que, respecto a la mercantil MEDIFIN, 2000, S.L., se contiene en la sentencia de instancia, deviene inatacable, y ello pese a las críticas que, sobre la actuación de dicha mercantil, lleva a cabo el codemandado D. Felipe, pues al haberse aquietado el demandante con dicha absolución, es de aplicación la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo (STS de 22 de abril y 30 de junio de 1988, 3 de enero, 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, 22 de junio y 28 de octubre de 1991, 25 de marzo y 31 de diciembre de 1994, 31 de octubre de 1995 y 19 de noviembre de 1997), que mantiene que un demandado que ha sido condenado, carece de legitimación para pretender que se condene también a otros codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por el único legitimado para impugnarlo (el demandante), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimara asistirle algún derecho a ello".

CUARTO

Como segundo motivo del recurso alega falta de litis consorcio pasivo necesario ya que no ha sido citado a juicio Reformas Aéreas S.L., que fue quien omitió las medidas de seguridad adecuadas. Dice que por ello no fue bien constituida la relación jurídico procesal. Muestra también su disconformidad por el hecho de que fue declarado en rebeldía al no acreditar la calidad de Presidente su representante, lo que le provocó indefensión y no pudo presentar las pruebas necesarias. Dicho motivo debe ser igualmente desestimado. En lo que se refiere tanto a la falta de litis consorcio pasivo necesario como a la oposición a la declaración de rebeldía procesal, son alegaciones que en todo caso debieron haberse realizado en el acto del juicio verbal, y ante la desestimación del Juez de Instancia, formular los oportunos recursos y en el caso de la rebeldía la nulidad de actuaciones si ello le hubiere causado indefensión.

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 : "ante todo, ha de significarse que para que pueda apreciarse indefensión, por la falta de prueba admitida y no practicada, resulta preciso:

  1. Que la parte recurrente haya puesto toda la diligencia necesaria para evitar la indefensión alegada, agotando las posibilidades procesales a su alcance, y que la falta de práctica de la prueba no le sea imputable, pues no puede existir la indefensión para la parte a que se refiere el final del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, y no existe vulneración del art. 24 CE, si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR