STSJ Castilla y León 265/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2009:2039
Número de Recurso186/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución265/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00265/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100200, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000186 /2009

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: María Esther

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000757 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 186/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 265/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 186/2009 interpuesto por DOÑA María Esther, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 757/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra la mercantil JAMONES SEGOVIA, S.A., en materia de Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2/2/2009 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda de despido presentada por DOÑA María Esther contra la empresa JAMONES SEGOVIA,S.A., y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª María Esther prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Jamones Segovia, S. A., desde el 15-XI-2006, con la categoría profesional de peón, y percibía una remuneración salarial de 1.326,49 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias. Actualmente, desde el 16-XII-2008, la trabajadora presta sus servicios a otra empresa. (Las nóminas se dan por reproducidas). SEGUNDO.- El 14-VI-2007, se le dio de baja médica por incapacidad temporal (alteración del cuerno anterior menisco lateral), derivada de accidente de trabajo; posteriormente, se le realizó una intervención quirúrgica, y el 24-VIII-2007 de alta médica, por curación. A principios de agosto de 2008, al resentirse de las dolencias, la trabajadora comunicó a la empresa su voluntad de cesar en la relación laboral El viernes 29-VIII-2008, en el último día laboral del mes de agosto, la trabajadora acudió a la empresa con repostería para despedirse de sus compañeros/as. El 3-IX-2008, a través de transferencia bancaria, la empresa abonó la cantidad líquida de

1.791,63 euros en concepto de salario de agosto y liquidación, que engloba la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad y las vacaciones no disfrutadas. En las dos primeras semanas de septiembre 2008, la trabajadora no acudió a su centro de trabajo, y posteriormente, a mediados de mes, se presentó en las oficinas de la empresa solicitando una carta de despido para cobrar el desempleo. El 17-IX-2008, la trabajadora remitió un burofax a la empresa demandada, en el que refirió que no obstante extinguir -la empresa- la relación laboral por ineptitud física, le requería que firmara unos papeles en que se constaba que se va voluntariamente, y el 19-IX-2008, la empresa le contestó poniendo de relieve que dejó el trabajo voluntariamente a partir de 31 de agosto y que solicitaba a la empresa que amañara los papeles para obtener las prestaciones de desempleo. (Los partes de baja, informe médicos y testimonios se dan por reproducidos). TERCERO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores CUARTO.- El 8-VIII-2008, en el U. M. A. C., el acto de conciliación concluyó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado por la parte demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dicto sentencia con fecha 2 de febrero de 2009, Autos 757/08, que desestimo la demanda sobre despido interpuesta por Dª María Esther contra la mercantil Jamones Segovia SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora solicitando tanto la nulidad de la sentencia como la revisión de hechos y de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado normas y garantías procedimentales que le causan indefensión y con ello infringido el art 24 de la Constitución pues en el Hecho Probado Primero se declara " A principios de agosto de 2008, al resentirse de las dolencias, la trabajadora comunicó a la empresa su voluntad de cesar en la relación laboral", entendiendo la parte recurrente que tal afirmación no se puede extraer de la prueba practicada.

Como punto de partida, es preciso tener en cuanta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 191 a) de la LPL, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

No puede prosperar el motivo alegado por la parte recurrente al fundamentarse en la inexistencia de prueba o prueba negativa por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa). Y lo que en definitiva se postula por el recurrente es la valoración de al prueba y los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia y en todo caso si entiende que se ha producido una errónea interpretación de la prueba deberán se impugnado tal hecho " A principios de agosto de 2008, al resentirse de las dolencias, la trabajadora comunico a la empresa su voluntad de cesar en la relación laboral " al amparo de la letra b) del art 191 de la LPL . Y es que, tal como tenemos...

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