STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2466/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a los acusados Daniela, Isidroy Juan Pablode delitos contra la salud pública y el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte recurrida los acusados mencionados, representados por la Procuradora Sra. Martín Cantón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers instruyó Procedimiento Abreviado con el número 291/93, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de enero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que los acusados Daniela, IsidroY Juan Pablotodos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, han venido teniendo a su cargo, en el año 1992, en calidad de Presidente del Consejo de Administración el primero; Consejero Delegado, administrador y Gerente el segundo y Director Gerente y Técnico responsable de instalaciones y control el tercero, la empresa DIRECCION000., dedicada a la fabricación de materias primas para la industria farmaceútica, sita en la carretera C-251 Km. NUM000de la localidad de Sant Celoni. La entidad DIRECCION000., tiene su antecedente inmediato en la entidad DIRECCION001., de la que se cambio su denominación social y otros extremos según resulta de la escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1984 que fue inscrita en el registro Mercantil en fecha 22 de enero de 1995. No consta acreditado que durante el año 1992 y concretamente en fechas 27 de agosto de 1992, 16 de septiembre de 1992 y 2 de diciembre de 1992 a empresa DIRECCION000realizará vertidos al rio Tordera que superasen los límites reglamentariamente permitidos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Daniela, IsidroY Juan Pablodel delito continuado contra la salud pública y el medio ambiente por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal por quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por inadmisión y consiguiente ausencia de práctica de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio en base al artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose formulado la correspondiente protesta y habiéndose expresado las preguntas que en su momento se hubieran efectuado a la perito cuya pericial no fue admitida.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca quebrantamiento de forma por inadmisión y consiguiente ausencia de práctica de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral en base al artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose formulado la correspondiente protesta y habiéndose expresado las preguntas que en su momento se hubieran efectuado a la perito cuya pericial no fue admitida.

Se argumenta, en defensa del motivo, que en la sentencia de instancia se dice que no consta acreditado que la empresa DIRECCION000realizaba vertidos al Rio Tordera que superasen los límites reglamentariamente permitidos, sin que se recoja el riesgo grave para la salud pública y medio ambiente que los vertidos contaminantes de autos suponían dada la inexistencia de prueba pericial medioambiental en el acto del juicio oral. Por ello entiende el Ministerio Fiscal que la admisión y subsiguiente práctica de la pericial medioambiental interesada en tiempo y forma y que fue desestimada era requisito absolutamente necesario y fundamental para apreciar la existencia del delito imputado ya que de lo contrario se predeterminaría un fallo absolutorio por inexistencia de elementos para enjuiciar el carácter delictivo de los hechos juzgados.

El motivo debe ser estimado.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones previas y proposición de pruebas previsto en el número 2º del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, propuso, entre otras, una prueba pericial para practicar en el acto del juicio consistente en un dictamen pericial a emitir por la Dra. Claudiasobre los análisis de las aguas residuales de la empresa DIRECCION000efectuados entre los años 1987 a 1992 por la Junta de Sanejament de la Generalitat de Catalunya y en los que han intervenido los Laboratorios Agua-Jordi Molist, Laboratorios Sabater Comella S.A y SGAB, y a la vista de las concentraciones que sobre sólidos en suspensión (mes), cloruros y amoníaco, demanda de oxígeno (dqo) y demanda biológica de oxígeno (dbo), informe al Tribunal sobre los potenciales efectos tóxico-contaminantes de dichos vertidos, así como los demás que obren en la causa y a la vista de la autorización de vertidos de "DIRECCION001.", que obra al folio 137 de la causa, cuales son los potenciales riesgos tóxico-contaminantes de dichos vertidos y sus componentes para la salud pública y el medio ambiente.

El Tribunal desestimó las pruebas periciales solicitadas por el Ministerio Fiscal con el siguiente razonamiento: "no se admite la prueba pericial del Fiscal puesto que viene a reproducir la prueba pericial que en su día ya fue inadmitida: análisis sobre muestras recogidas y analizadas por personas de AGBAR, por lo cual nos hallamos en la misma situación del perito Matías".

El Tribunal se quiso referir sin duda a la cuestionada por el Ministerio Fiscal e indudablemente cuestionable decisión de estimar la recusación de los peritos de la Sociedad General de Aguas de Barcelona que analizaron las muestras de agua recogidas por la Brigada del Medi Ambient del Cuerpo de Mossos d´Esquadra, sin embargo, como se puede comprobar con el examen de la causa, existen otras muestras diferentes que han sido analizadas por otros Laboratorios que no resultan afectadas por la citada recusación, sin que pueda sostenerse, como alegaron las defensas, al oponerse a la petición de prueba que hizo el Ministerio Fiscal, que ello vulneraría el principio acusatorio, ya que una lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal permite inferir lo correcto de la prueba propuesta en cuanto en el escrito de conclusiones provisionales se hacía referencia, como hechos de la acusación, que "el reiterado incumplimiento por los responsables de la empresa de dichos límites conllevó a la no concesión de dicha autorización administrativa de vertidos, de la que los acusados carecían en las fechas de autos (según informe de la Junta de Sanejament de la Generalitat de fecha 14 de enero de 1993 obrante al folio 40 de autos). Pese a la instalación de sistemas de depuración, primero físico-químicos y luego biológicos, los acusados nunca han sometido a depuración las aguas residuales vertidas por DIRECCION000, que lo han sido de forma ilícita y sin tratamiento al Rio Tordera, mediante un colector de desagüe situado en su margen izquierda (folios 65 y 66, fotografías 2 y 3 de autos). Con fecha 27 de agosto de 1992 la Junta de Sanejament tomó muestras de las aguas residuales de DIRECCION000que eran vertidas al Rio Tordera , acreditando la ausencia de depuración real de las mismas, al detectarse unos índices.....".

De lo que se acaba de transcribir y de otros datos fácticos que obran en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no puede alcanzarse la conclusión que pretenden las defensas de que los hechos de la acusación se ciñen a las muestras de aguas residuales recogidas los días 16 de septiembre y 2 de diciembre de 1992 a las que se hace mención en el mencionado escrito de acusación.

En materia de prueba es conocida la postura de esta Sala proclive a la utilización de criterios amplios y flexibles en orden a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, de modo que los Juzgados y Tribunales sólo las denieguen cuando claramente resulten improcedentes e impertinentes.

El Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 218/1997, de 4 de diciembre de 1997, ha venido conformando los requisitos y criterios que son necesarios para considerar que se ha vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y como tales ha citado los siguientes:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996.

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Es igualmente doctrina del Tribunal Constitucional, como tiene declarado la sentencia 89/1995, de 19 de julio, que aunque el tenor literal del precepto constitucional en el que se proclama que todos tienen derecho... a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa... pudiera llevar a pensar que la Constitución sólo otorga tal derecho a quienes han de hacer frente a una pretensión de otro e inclusive, por el contexto en que tal enunciado se halla, que sólo es propio este derecho de quienes son objeto de una acción penal en su contra, el recto entendimiento de la norma ha de considerar que este derecho protege a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, mediante la querella, intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio.

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se deja expresada al supuesto que nos ocupa la conclusión que se alcanza es que la prueba pericial interesada por el Ministerio Fiscal se solicitó en momento procesal oportuno y en la forma legalmente establecida; que era fundadamente pertinente, por las razones que se han dejado antes expresadas; y que indudablemente resultaba relevante para la decisión de la causa.

Así las cosas, procede la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma formalizado por el Ministerio Fiscal y ello determina, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se devuelva la causa al Tribunal del que procede, debiéndose reponer las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta, es decir, al momento del inicio del acto del juicio oral ya que fue en el trámite procesal de las cuestiones previas y solicitud de pruebas previsto en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se denegó indebidamente la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal referente a dictamen pericial a emitir por Doña. Claudiasobre los extremos interesados.

El nuevo juicio deberá celebrarse con un Tribunal cuyos miembros serán distintos a los que integraron el juicio que ha sido anulado y que denegó indebidamente la prueba objeto de este recurso, por así exigirlo el deber de preservar la llamada imparcialidad "objetiva", es decir, aquella que se deriva no de la relación del Juez con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de enero de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública y el medio ambiente, que se anula, debiéndose reponer las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta, es decir, al momento del inicio del acto del juicio oral. El nuevo juicio deberá celebrarse con un Tribunal cuyos miembros serán distintos a los que integraron el juicio que ha sido anulado y que denegó indebidamente la prueba objeto de este recurso. No procede hacer expresa imposición de costas. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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