STS, 11 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5666/2005 interpuesto por D. Fructuoso y Dª. Bibiana representados por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1239/2002, sobre aprobación de Deslinde de los Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre de Costa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1239/2002, promovido por D. Fructuoso y Dª. Bibiana y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre aprobación de Deslinde de los Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre de Costa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Fructuoso y Dª Bibiana contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de julio de 2002 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 35.652 metros de longitud correspondientes a la totalidad del término municipal de Castro Urdiales (Cantabria), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fructuoso y Dª. Bibiana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Fructuoso y Dª. Bibiana comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 7 de noviembre de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "revocatoria de la misma".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 15 de marzo de 2007, ordenándose también, por providencia de 10 de mayo de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 15 de junio de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 1239/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Fructuoso y Dª. Bibiana, contra la Orden de 2 de julio de 2002 del Ministro de Medio Ambiente por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos

35.652 metros de longitud correspondientes a la totalidad del término municipal de Castro Urdiales (Cantabria); la sentencia impugnada únicamente se refiere al tramo comprendido entre los vértices NUM000 a NUM001 que corresponde a la zona denominada " DIRECCION000 " sobre los que existía una concesión otorgada a Hipolito con fecha 18 de enero de 1934.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida, siguiendo, según expresa, la doctrina mantenida en su anterior sentencia de 25 de mayo de 2005 (Recurso 1174/2002 ).

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia deja constancia de las Consideraciones Jurídicas 2 y 4 de la Orden impugnada, de la que, en síntesis, se deduce que se está en presencia de unos terrenos que fueron objeto de concesión administrativa "a perpetuidad" para saneamiento y desecación de marismas que no contienen cláusula de entrega de propiedad de los terrenos desecados. Por ello, la Orden impugnada en la instancia, de conformidad con la doctrina contenida en la SAN de 24 de marzo de 2000 ---que señaló los requisitos precisos para excluir los terrenos desecados del dominio público--- precisó que en el supuesto de autos los mismos no concurrían, añadiendo a ello la sentencia de instancia que "Vemos así que la consideración demanial de los terrenos ha venido determinada por el hecho de que estos fueron objeto de una concesión administrativa otorgada en el año 1934, lo que significa que ya entonces eran de dominio público. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que a continuación señalaremos sobre la posible mutación de los terrenos objeto de concesión en terrenos de propiedad privada, ese antecedente administrativo consistente en la existencia de la concesión -al que el artículo 4.5 de la Ley de Costas anuda la consecuencia de mantener los terrenos en el dominio público- es un dato que en principio no queda desvirtuado por el hecho de que los terrenos presenten ahora unas características físicas distintas a las que tenían cuando se otorgó la concesión o figuren bajo una u otra titularidad registral".

  2. A continuación, la sentencia analiza en título concesional otorgado en fecha de 18 de enero de 1934 a D. Hipolito señalando que "De la fecha del título concesional se desprende que la concesión no fue en realidad otorgada al amparo de la Ley de Puertos de 1880, como señala la resolución que aprobó el deslinde, sino de Ley de Puertos de 1928. Sin embargo, ello no implica necesariamente un régimen jurídico diferente a los efectos que aquí nos ocupan, pues como ya ha señalado la Sala con anterioridad (SsAN, 1ª, de 20 de octubre de 1999 en Recurso 360/97 y de 15 de octubre de 2003 en Recurso 1261/2001) la Ley de Puertos de 1928 regulaba en sus artículos 51 y 52 dos modalidades de concesiones para la desecación de marismas: las del artículo 51 se correspondían con las del antiguo artículo 55 de Ley de Puertos de 1880 mientras que el artículo 52 de la Ley de 1928 se refería a las concesiones reguladas en la Ley Cambó de 1918, caracterizadas éstas porque se otorgaban mediando auxilio de la Administración al concesionario. Y como señaló el Tribunal Supremo en STS de 7 de febrero de 1984 la diferencia entre unas y otras de 1918 cuando las marismas o terrenos pantanosos tienen gran extensión, por lo que no hay diferencia en cuanto al aspecto atributivo de la propiedad...>> entre ambos regímenes (este mismo criterio puede verse en SSTS de 10 de noviembre de 1976 y 5 de mayo de 1994 ). Por tanto, y dado que en el caso que nos ocupa el título concesional se remite a la Ley de Puertos de 1928 sin precisar el artículo por el que se rige pero sin que conste que se otorgasen "auxilios económicos" al concesionario, debemos concluir que nos encontramos ante una concesión a perpetuidad de las del artículo 51 de la Ley de Puertos de 1928, y, por tanto, enteramente equiparable a las otorgadas al amparo de la Ley de Puertos de 1880 ".

    Y llega a la conclusión de que "la transmutación de los terrenos demaniales en terrenos de propiedad privada no es aplicable sin mas a toda clase de concesiones a perpetuidad, ni se produce con el automatismo que parece atribuirle la parte actora".

  3. Por ello, la sentencia analiza la normativa legal y reglamentaria aplicable a este tipo de concesiones, fundamentalmente la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento de desarrollo y ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, a la que, el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre, modificando el Reglamento, añadió un nuevo apartado 3 a la citada Disposición Transitoria, con remisión ---para las concesiones a perpetuidad--- a la Disposición Transitoria Decimocuarta 3 del mismo Reglamento, que, en síntesis, establecía una limitación temporal para la duración de las concesiones. La legalidad de dicha modificación reglamentaria fue declarada por la STS de 14 de octubre de 1996, recogiendo la sentencia de instancia la doctrina (STS de 24 de abril de 1997 ) establecida para supuestos similares por este Tribunal Supremo, y, dejando constancia de los diversos supuestos históricos contemplados en la conocida STS de 8 de julio de 2002 :

    "

  4. En determinados casos el concesionario de las marismas devenía propietario de los terrenos desecados: bien fuera por virtud de la Ley de Aguas de 1866 o de la de 1879 (artículo 65 ), se producía la conversión o transmutación jurídica del título, subsiguiente a la transformación física del terreno. Este mismo efecto se producía según la Ley de 24 de julio de 1918, siempre que el concesionario devolviera al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación. Según después analizaremos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que también se producía la conversión jurídica en aquellos casos de concesiones de marismas en los que, aun no haciéndose referencia expresa a la legislación que ampara la concesión, existía únicamente una razón de interés público (la desecación) que servía de fundamento exclusivo al título concesional y no había otros obstáculos jurídicos que se opusieran.

    El fundamento de este fenómeno jurídico es que, desecada la marisma, desaparece a la vez la base física de la que deriva el carácter público del terreno: se produce, pues, una mutación demanial cuya consecuencia es que los bienes afectados dejan de pertenecer al dominio público marítimo-terrestre. Incorporados como quedan al tráfico privado, desde ese momento se convierten o bien en patrimoniales del Estado o bien, según lo que dispusiere el título concesional originario y los preceptos legales en cada momento aplicables, en propiedad del antiguo concesionario...

  5. En otros supuestos, concretamente cuando se trataba de concesiones otorgadas durante noventa y nueve años al amparo de la Ley de 1918y no tuvo lugar la devolución de los auxilios otorgados al concesionario, los terrenos revierten al Estado incluso si, como estaba permitido, se produjo la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad a nombre del concesionario, asiento registral que necesariamente incluía o debía incluir aquella condición.

  6. Un tercer grupo de concesiones para desecar marismas eran aquéllas respecto de la cuales, no obstante ser otorgadas a perpetuidad, los terrenos no perdieron su carácter público, bien que el concesionario mantuviera su posesión mientras no hubiera un motivo que justificara o aún justifique la declaración de caducidad de la concesión...

    Vemos así la trascendencia que se confiere al título concesional pues a él habrá que estar para determinar en cada caso el alcance y los efectos de la concesión misma. Como se desprende de esa sentencia STS de 8 de julio de 2002y resultaba también de aquella otra STS de 24 de abril de 1997 antes mencionada, las cláusulas constituyen la ley de la concesión y, por tanto, habrá de estarse al examen concreto de dichas cláusulas y a la finalidad de la concesión para determinar si ha existido conversión jurídica en propiedad privada".

  7. Para concluir, la sentencia de instancia aplica la anterior doctrina al supuesto de autos analizando lo acontecido físicamente en la zona y los documentos públicos que han tenido incidencia sobre dicha zona: "

QUINTO

Trasladando la doctrina expuesta en el apartado anterior al caso que ahora nos ocupa, las primeras notas a destacar son las que indican que nos encontramos ante una concesión que fue otorgada "a perpetuidad" para "el aprovechamiento y saneamiento" de la marisma.

La resolución que aprobó el deslinde no cuestiona que, de acuerdo con aquella finalidad declarada de saneamiento, se ha producido la desecación del terreno en la zona denominada " DIRECCION000 ". Por otra parte, en el estudio de interpretación fotogeológica que figura como anejo 7.9 del Proyecto se hace referencia al tramo-2, que es el que aquí nos interesa, señalando que los primitivos terrenos marismeños se hallan muy modificados por el hombre, ya que han sido casi totalmente desecados, mediante canales con esclusas que impiden la entrada de agua en pleamar, para su aprovechamiento agrícola. En fin, también se aprecia el estado de desecación en algunas de las fotografías que figuran en el expediente -puede verse, en particular, la fotografía número tres referida a los tramos 2.3 y 2.4 del Anejo 6 del Proyecto- así como las incorporadas al acta notarial aportada con la demanda.

Ahora bien, lo anterior no es suficiente para afirmar de manera concluyente que las obras realizadas para cumplir aquella finalidad de saneamiento y aprovechamiento agrícola determinasen necesariamente la pérdida irreversible de las características originales del terreno. Como señalábamos en aquella SAN, 1ª, de 15 de octubre de 2003 (Recurso 1261/01 ) que ya hemos mencionado, lo relevante a efectos del deslinde aquí analizado es dilucidar no solo si se ha producido la desecación de la marisma, lo que aquí no se cuestiona, sino también si se ha producido una transformación definitiva e irreversible del área objeto de concesión que justifique su exclusión del dominio público y la consiguiente mutación demanial que postulan los demandantes.

En principio, esa transformación definitiva e irreversible parece resultar clara cuando se ha producido la urbanización del terreno, y por ello el Tribunal Supremo tiene declarado que determinadas concesiones otorgadas para desecar y urbanizar produjeron la transmisión de los terrenos en propiedad al concesionario. Cabe citar, entre otras, la ya mencionada STS de 8 de julio de 2002 (casación 5003/96 ) y, con posterioridad a ella, las SsTS de 19 de diciembre de 2002 (casación 1810/97), 2 de julio de 2003 (casación 2537/98), 18 de diciembre de 2003 (casación 1131/00) y 5 de febrero de 2004 (casación 6492/01). Las dificultades son mayores, en cambio, en supuestos en los que la finalidad de la concesión es, una vez producida la desecación, el aprovechamiento agrícola o el uso del terreno como pradera para pastos. Y es claro que la carga de la prueba de esa transformación definitiva e irreversible del terreno corresponde a la parte demandante, que es la que postula su exclusión del dominio público.

SEXTO

Un dato sin duda relevante a los efectos de este litigio es el relativo a la localización de dichos terrenos, que forman parte de las praderas colindantes con el estuario del río Agüera tal y como refleja la fotografía aérea número 3 del Anejo 6.1 de la Memoria. El terreno de " DIRECCION000 " se encuentra en la misma zona geográfica que la marisma "El Remolino", de la que se halla separada por la ría de Gurieza, ubicándose los terrenos de una y otra concesión a ambos lados de la ría. Las dos zonas de marisma fueron objeto del mismo título concesional, lo que permite razonablemente pensar que presentaban determinadas características comunes; y desde luego era común la finalidad de saneamiento y aprovechamiento declarada en el título concesional.

Pues bien, sucede que parte de los terrenos de El Remolino se han inundado, lo que motivó la declaración de caducidad parcial de la concesión relativa a dicha marisma por resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de noviembre de 1994, que fue confirmada por esta Sala y Sección en sentencia SAN, 1ª, de 7 de febrero de 1997 (Recurso 296/1995 ). Es cierto que esa inundación en la zona de "El Remolino" no se ha producido en " DIRECCION000 ", pero la proximidad geográfica y la sustancial similitud de ambas concesiones permite tomar en consideración lo sucedido en "El Remolino" como un dato relevante para valorar la reversibilidad del desecamiento en el ámbito de la concesión que ahora nos ocupa.

SÉPTIMO

En la Memoria del expediente de deslinde queda señalado que el estado actual de desecación de los terrenos en el área de " DIRECCION000 " se debe únicamente a la existencia de un dique que aísla esos terrenos del flujo intermareal y que fue construido al amparo de la orden ministerial de 18 de enero de 1934 que otorgó la concesión.

Esas obras de construcción del dique están contempladas en el título concesional y aparecen reflejadas gráficamente en el plano levantado con ocasión del acta de reconocimiento y entrega de las obras de saneamiento fechada a 22 de julio de 1942 (documento incorporado a la escritura notarial de 13 de marzo de 1996 aportada con la demanda). Según se explica en el apartado 6.2 de la Memoria del expediente de deslinde, si ese dique desapareciese los terrenos volverían a inundarse ya que su cota altimétrica es inferior a las mayores pleamares en la ría. Tales apreciaciones quedan confirmadas en la propia escritura notarial de 13 de marzo de 1996 por la que les fue cedida a los ahora demandantes la concesión de parte de los terrenos que habían sido objeto de concesión originaria. Así, la estipulación décima de esta escritura de cesión subraya "... la obligación del cesionario de mantener en perfecto estado el cerramiento de la totalidad de la finca objeto de esta escritura, incluido el muro de contención que da a la ría Agüera y a los terrenos marismosos, de forma que en ningún momento pueda entrar agua de la ría en la finca...". Queda así de manifiesto que la desecación de la finca dista mucho de ser un resultado definitivo e irreversible.

En fin, siguiendo con esa escritura de 13 de marzo de 1996 por la que les fue cedida a los ahora demandantes la concesión de parte de los terrenos, debe notarse que tanto el contenido como la propia denominación del documento notarial -"cesión de concesión administrativa"- dan por supuesta la subsistencia de la concesión, y, por tanto, la consideración demanial de los terrenos. Por lo demás, la estipulación décima de la escritura pormenoriza las obligaciones de los cesionarios en cuanto a la efectividad del precio aplazado, a cuyo pago quedan obligados "...aunque el Estado, a través de la Demarcación de Costas o de cualquier otro organismo, reclame el dominio público de la finco y/o instruya expediente de caducidad de la concesión...". Queda con ello de manifiesto que en ese documento notarial que los ahora demandantes suscribieron en marzo de 1996 -la incoación del expediente de deslinde fue autorizada por la Dirección General de Costas el 18 de noviembre de 1998- se contemplaba ya la posibilidad de que la Administración hiciese valer el carácter demanial de los terrenos.

OCTAVO

De lo que llevamos expuesto se desprende que en el caso que nos ocupa no se cumplen las circunstancias requeridas para poder afirmar que se ha producido una conversión jurídica del título concesional en titularidad dominical".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Fructuoso y Dª. Bibiana, recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LRJCA ):

En el primer motivo se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/1998, de 28 de Junio, de Costas, y la Doctrina jurisprudencial aplicable dictada por el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en sus Sentencias de 22 de Diciembre de 1995, 13 de Octubre de 1999, 14 de Noviembre de 2000 y 8 de Julio de 2002, entre otras.

En esencia se denuncia error en la interpretación del título concesional, pues sostienen los recurrentes que se cumplieron los dos requisitos exigidos para el otorgamiento del título concesional a perpetuidad: desecar la marisma y cerrarla con muro de hormigón, y que si, posteriormente, se incumple alguna de ellas, ello sólo permitiría a la Administración exigir su cumplimiento o hacerlo a costa de la Administración, pero nunca dejar sin efecto la concesión. Se insiste en que la razón de ser de la concesión era exclusivamente la desecación de la marisma, dado su carácter insalubre, lo cual se deduce del propio título concesional, cuya cláusula cuarta impone al concesionario la obligación de mantener el terreno constantemente saneado, deduciendo de ello la definitiva transmutación del dominio público a la titularidad privada, por cuanto se produce una desafectación implícita del dominio público, ya que la concesión actúa como título adquisitivo sometido a la condición de la desecación del terreno.

La sentencia ---según se expone--- lo que afirma, sustancialmente, es que la concesión a perpetuidad no determina por sí sola que los terrenos pasen a propiedad privada, sino que hay que analizar el carácter y finalidad de la concesión, y, en el presente caso, aunque concedida a perpetuidad para el aprovechamiento y saneamiento de la marisma, y aunque desecada conforme a aquella finalidad de saneamiento, ello no es suficiente para que ello signifique la pérdida irreversible de las características originales del terreno, pues sostiene que no se ha producido una "transformación definitiva e irreversible del área objeto de concesión que justifique" su mutación demanial, como demuestra su proximidad geográfica con la marisma "El Remolino", que se ha inundado, lo que implica el carácter reversible del desecamiento, también para " DIRECCION000 ".

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, conforme al cual puede garantizarse el principio de seguridad jurídica, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la misma. Denuncia la recurrente que se otorga un trato y unas consecuencias jurídicas distintas a dos porciones de terreno con el mismo título concesional, de manera que al igual que aconteció con los terrenos conocidos como el "Remolino" los terrenos de los " DIRECCION000 " han perdido igualmente la dependencia demanial, al haberse transmutado en propiedad privada, y por tanto deberían ser excluidos del dominio público. Al no estimarse así por la sentencia recurrida, alega la actora que, carece de fundamento y atenta a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva la manifiesta divergencia entre la SAN de 7 de Febrero de 1997 (asunto de los terrenos el Remolino), y la que ahora se recurre, en la que no se aprecia la transmutación demanial en terrenos de propiedad privada.

Por último, en el tercer motivo, que se formula de forma supletoria para el supuesto de que se desestimasen los motivos precedentes, se denuncia la misma infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/1998, de 28 de Junio, de Costas, y la Doctrina jurisprudencial aplicable dictada por el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en sus Sentencias de 8 de Julio de 2002, 19 de Diciembre de 2002, 2 de Julio de 2003, 18 de Diciembre de 2003 y 5 de Febrero de 2004 .

Aduce la parte recurrente que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, se produce la conversión del dominio público en titularidad privada, en los supuestos de desecación y cuando se produzca una intervención urbanizadora, habiéndose producido esta actividad en relación con parte de la finca, según Acta Notarial que se acompañó con la demanda.

CUARTO

Con carácter previo, y antes de adentrarnos en los aspectos concretos del deslinde que nos ocupa, debemos ---una vez mas--- dejar constancia de los pronunciamientos llevados a cabo por este Tribunal Supremo, así como por el Tribunal Constitucional, en relación con los deslindes marítimo terrestres efectuados tras la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 18 de julio, de Costas de 1988 .

Así hemos señalado que esta jurisdicción del orden contencioso-administrativo, como venimos reiterando (así lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril, 28 de mayo, 4 y 10 de junio, 23 de septiembre y 4 de diciembre de 2003 ), no puede limitarse a decidir sobre la corrección procedimental del deslinde practicado, ya que éste, conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas, tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley, para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos.

En tal sentido hemos reiterado en la STS de 18 de octubre de 2004 que "importa al menos dejar bien claro que desde la entrada en vigor de la Constitución no es posible, en ningún caso, la existencia de parcelas de propiedad privada en esa zona" ; STS en la que reproducíamos la doctrina establecida al efecto por este Tribunal Supremo en STS de 6 de marzo de 1990: "Segundo.- Ya con este punto de partida será de recordar ante todo que esta Sala carece de jurisdicción para formular pronunciamientos de titularidad dominical ---art. 2.) de la Ley Jurisdiccional --- y que por tanto sus declaraciones al respecto no tiene otra virtualidad que la meramente prejudicial establecida en el art. 4.1 de la Ley Jurisdiccional . Con esta precisión ha de subrayarse que después de la Constitución no resultan ya viables en ningún caso las parcelas de propiedad privada en el ámbito de la zona marítimo-terrestre.

Así deriva terminantemente de su art. 132,2 : este precepto después de "remitirse" a la ley para la concreción de qué bienes integran el dominio público estatal, abandona ese criterio para asumir el directo protagonismo en la definición del dominio público marítimo incluyendo dentro de éste "en todo caso" la zona marítimo-terrestre.

No existe ya posibilidad de propiedad privada dentro de dicha zona. Y ello desde el momento mismo de la publicación de la Constitución.

Naturalmente el citado art. 132,2 "convive" con el art. 33,3 también de la Constitución, convivencia o contexto éstos que exigen una interpretación sistemática que se resuelve entendiendo que en tanto se dictara la normativa al respecto ---hoy Ley de Costas, 22/1988, de 28 de julio con su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471-1989, de 1 .º de diciembre---, el particular gozaría de una posesión análoga a la que ostenta el concesionario: esta situación es perfectamente compatible con la afirmación de dominio público" .

Y, por si lo que esta sentencia que acabamos de transcribir no resultara del todo convincente, recordaremos ---como hacíamos en la citada de 18 de octubre de 2004--- también la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, que dice, entre otras cosas, que el legislador puede establecer "regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos, como es, en el caso que ahora nos ocupa, la de contigüidad o proximidad respecto del dominio público marítimo- terrestre" . Por otro lado, señala que la "eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse, es aquélla la que establece la causa expropiandi" . En relación con la eventual existencia de enclaves de propiedad privada en el dominio público, señala que si éstos "se mantuviesen en los términos actuales, las limitaciones que al uso y aprovechamiento de tales bienes pudiera resultar de la nueva regulación legal no podrían ser consideradas, aunque fueran más intensas que las anteriores, como privación del derecho de propiedad" .

Por otra parte esta Sala, en sentencias de 10, 12 y 17 de febrero de 2004 ha declarado que "la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E .).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera núm. 3, que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, núm. 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de diciembre, remite a la Disposición Transitoria Cuarta, núm. 1, que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas.

Es más, el núm. 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento .

Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde".

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de diciembre de 2003 (casación núm. 2666/00 ), que se remite a la de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente: "La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo- terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre" .

Igualmente en la STS de 31 de diciembre de 2003 se expone que "aunque fuera cierto, y ello se dice ahora con el valor de mera hipótesis, que los documentos de fechas 20 y 30 de septiembre de 1954 y 26 de junio de 1986 hubieran reconocido que los terrenos en cuestión eran de propiedad privada, no por ello sería disconforme a Derecho el deslinde practicado, pues es del mandato posterior de esa Ley 22/1988, y no de un actuar ilícito, por contrario al principio que prohibe ir contra los actos propios (que es lo que denuncia el quinto de los motivos de casación), del que deriva hoy, obligadamente, la inclusión de aquellos terrenos en el dominio público marítimo terrestre. En este sentido, basta lo dicho por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 y 18 de diciembre de 2003, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1245 de 1999 y 6397 de 2000, para afirmar la corrección de aquel pasaje de la sentencia recurrida en el que se lee; "(...) sin que puedan admitirse enclaves de carácter privado en la zona marítimo-terrestre, de modo que las propiedades privadas existentes desaparecen mediante la conversión en derechos concesionales sobre el dominio público (...)".

Por último, en la STS de 19 de octubre de 2004 hemos expuesto que, en relación con las situaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la LC ---problema que se aborda en las transitorias de esa Ley de 1988 --- "los efectos del deslinde de la zona marítimo-terrestre son distintos en la Ley de 1969 y en la vigente: En la Ley de Costas de 1969 ---como en la Ley de Montes de 21 de noviembre del 2003 (art. 21 )--- el deslinde declaraba únicamente el estado posesorio (cfr. artículo 6.3, inciso segundo ), mientras que conforme al artículo 13 de la Ley de Costas de 1988, sobre el que el Abogado del Estado hace pivotar su argumentación, el deslinde "declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado".

Y precisamente porque los efectos son distintos en una y otra Ley, el aludido inciso del artículo 6.3 de la Ley de 1969, después de decir que: "La atribución de posesión, consecuencia del deslinde....", añadía que esa atribución de posesión "no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes".

A esto se debe que, la sentencia impugnada ---teniendo por sobreentendido que todo esto es algo sabido--- dijo en su fundamento cuarto, inciso final, para sostener la temporaneidad de la acción, "que, en tanto no se rectifique la titularidad registral, el asiento está protegido y su titular puede defenderlo como un derecho permanente".

Quizá debió ser más elocuente la Sala de instancia pero ---si se tiene presente--- que los efectos del deslinde son distintos en la Ley de Costas de 1969 ---el deslinde atribuye sólo la posesión--- y en la Ley de 1988 ---el deslinde atribuye la propiedad--- lo que dice se hace claro".

QUINTO

Dicho lo anterior, hemos de responder de forma conjunta a los dos primeros motivos que se formulan por los recurrentes, los cuales se encuentran entrelazados entre sí. En realidad, son dos argumentos los que, en los dos motivos, se utilizan para desvirtuar los pronunciamientos de las sentencia de instancia, encontrándose ambos directamente relacionados con anteriores pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala y de la Audiencia Nacional:

  1. De un parte, se considera que, en la concesión de autos, nos encontramos ante uno de los supuestos en los que, la materialización misma de la concesión, como consecuencia de las obras efectuadas de desecación de una marisma insalubre, ha transformado los terrenos en terrenos de propiedad privada, habiendo, pues, perdido la condición de terrenos de dominio público, por lo que, el deslinde que jurisdiccionalmente se revisa, ha de respetar dicha condición.

  2. De otra parte ---y mas en concreto--- se considera que se ha producido una vulneración de la doctrina contenida en la anterior SAN de la misma Sala de 7 de febrero de 1997 ---que devino firme---dictada en relación con otra marisma colindante y coetánea (pues ambas fueron otorgadas por Orden de 18 de enero de 1934) y en la que, según se expresa, se afirmaba que dicho otorgamiento implicaba la transmisión de la propiedad de los terrenos, previa su conversión de los mismos en terrenos de propiedad privada, al quedar los mismos tácitamente desafectados en virtud de la concesión y posterior realización de las obras de desecación de la marisma.

No podemos aceptar los planteamientos de los recurrentes, debiendo, pues rechazarse los motivos que se formulan.

Nos encontramos en presencia de una concesión administrativa de una marisma, considerada insalubre, llevada a cabo, como se ha expuesto, mediante Orden de 18 de enero de 1934; se trataba de una concesión a perpetuidad, y ---como recoge la sentencia de instancia---, una concesión a perpetuidad de las contempladas en el artículo 51 de la Ley de Puertos de 1928 (RD de 19 de enero de 1928 ), sin auxilio económico por parte del Estado; esto es, de una de las concesiones contempladas en el artículo 55 de la anterior Ley de Puertos de 1880 ---sin auxilio económico---, distinta, pues de las previstas en el artículo 52 de la Ley de 1928 (y que recogía las contempladas, con auxilio económico al concesionario, en la denominada Ley Cambó de 1918 ).

Pues bien, no puede afirmarse ---ratificándose así lo señalando por la sentencia de instancia--- que los terrenos de la concesión de 18 de enero de 1934, que, en realidad, constituían la marisma denominada " DIRECCION000 ", se hayan transformado en terrenos de propiedad privada, una vez que se realizaron las obras de desecación y saneamiento, sin que pueda aceptarse el planteamiento de la recurrente ---que deduce de las sentencias que cita--- en el sentido de que la realización de las obras de desecación (que era la exclusiva finalidad de la concesión) implicara la ya citada desafectación tácita del dominio público y la posterior transmutación de los terrenos en propiedad privada. Esto es, no puede aceptarse que, cumplida la finalidad de supresión de la insalubridad que, se dice, constituía el objetivo único de la concesión, los terrenos marismeños sobre los que se concretaba la concesión, devenían automáticamente de la propiedad privada de los recurrentes.

En el marco que las condiciones que la Jefatura de Obras Públicas impuso al concesionario en la Orden de 18 de enero de 1934, este quedaba obligado, una vez cerrada y saneada la marisma en el plazo de un año a partir de dicha fecha ---aunque el Acta de recepción y reconocimiento no se levantó hasta el 22 de julio de 1942---, a "mantener el terreno constantemente saneado, conservándose en buen estado las obras de cerramiento" que, según la cláusula primera, habrían de ejecutarse "con arreglo al proyecto presentado con la petición que ha servido de base para la tramitación del expediente"; ejecución que habría de ser sometido al reconocimiento por parte de la Administración concedente al objeto de comprobar "si las obras se han ejecutado con arreglo a la concesión".

Proyectando la doctrina contenida en la STS de 8 de julio de 2002 ---STS que se reproduce y cita como infringida--- con la que se mantiene en la sentencia de instancia, obvio es que el tipo de concesión que le es de aplicación a la de autos no es el contemplado en el apartado a) del FJ Séptimo de la STS, sino el de las concesiones que se mencionan en el tercer subgrupo, del apartado c), del mismo FJ, esto es, de aquel "género de concesiones ... integrado por aquellas cuyo objeto no es solo el saneamiento de la marisma, sino también una finalidad específica de utilización (cuando este destino singular, por su interés público, no resulte indiferente para la Administración del Estado) que sigue siendo la causa o razón de ser determinante de la pervivencia de la concesión, como lo fue de su otorgamiento, una vez que se han llevado a cabo las obras de desecación". Y, en este tipo de concesiones, como la misma STS expresa "no hay realmente transferencia de la propiedad de los terrenos públicos a manos privadas: el demanio no se transmuta en patrimonio de particulares. Subsiste, por el contrario, aquello que resulta propio de toda concesión demanial, esto es, el uso exclusivo del dominio público por parte del concesionario. El hecho de que este uso exclusivo se otorgue a perpetuidad (sujeto a la condición resolutoria de que se mantenga el cumplimiento de determinadas prescripciones insertas en el clausulado del otorgamiento) no empece a la pervivencia de la relación propia concesional", añadiéndose en el último párrafo de este tercer subgrupo que "en todo caso, pues, la importancia del título constitutivo es obvia, pues a él habrá de estarse para discernir el alcance y los efectos de la concesión misma".

No es pues, la de autos, como se pretende por la parte recurrente, una concesión que tuviera única y exclusivamente la finalidad del saneamiento y desecación de la marisma denominada " DIRECCION000 ". La afirmación que se contiene en la STS de 8 de julio de 2002 (FJ Séptimo, apartado a) en relación anterior jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo, que señalaba "que también se producía la conversión jurídica en aquellos casos de concesiones de marismas en los que ... existía únicamente una razón de interés público (la desecación) que servía de fundamento exclusivo al título concesional", va seguida de un claro condicionante: si "no había otros obstáculos jurídicos que se opusieran".

Pues bien, en el supuesto de autos, la sentencia de instancia, de conformidad con la expresado en la misma STS de 8 de julio de 2002, pone de manifiesto que nos encontramos ante una concesión, otorgada a perpetuidad, y que tiene por finalidad "el aprovechamiento y saneamiento de la marisma", tratándose esta de una expresión que la sentencia extrae de la misma parte dispositiva de la Orden de concesión, que, expresamente señala que la misma Orden tiene a bien "acceder a lo solicitado por D. ... concediendo el aprovechamiento y saneamiento de la marisma" . La sentencia constata, deduciendo de los datos del expediente que cita, tanto la realidad de las obras efectuadas, como la transformación física de los terrenos llevada a cabo como consecuencia de tales obras, pero negando que las mismas (materializadas en la desecación) determinen necesariamente "la pérdida irreversible de las características originales del terreno", poniendo de manifiesto que resulta necesaria una "transformación definitiva e irreversible del área objeto de la concesión que justifique su exclusión del dominio público y la consiguiente mutación demanial".

Por ello la sentencia de instancia resalta que esa transformación definitiva se produce en los supuestos ---constatados en las SSTS que cita--- en los que se ha producido una urbanización de los terrenos, pero no en los supuestos ---como el de autos--- en el que, tras la desecación de la marisma, el destino de los terrenos obtenidos es el de la explotación o aprovechamiento agrícola o ganadero. Y, efectivamente, esto es lo acontecido en el supuesto de autos, como con toda claridad se deduce del Acta notarial aportada con la demanda ---y de otros documentos que la sentencia cita--- poniendo de manifiesto que dichos terrenos constituyen, en la realidad actual, "praderas colindantes con el estuario del río Agüera". De la Memoria del expediente la sentencia recuerda que el estado actual de desecación de los mismos "se debe únicamente a la existencia de un dique que aísla esos terrenos del flujo intermareal y que fue construido al amparo de la orden ministerial de 18 de enero de 1934 que otorgó la concesión", añadiendo, de conformidad con el apartado 6.2 de la Memoria del expediente, que "si ese dique desapareciese los terrenos volverían a inundarse ya que su cota altimétrica es inferior a las mayores pleamares de la ría" .

Junto a este dato de la realidad física que acredita su destino agrícola, y el dato del expreso objeto de la concesión (saneamiento y aprovechamiento) que se contiene en la parte dispositiva de la Orden, la sentencia de instancia utiliza otro dato probatorio del que, igualmente, deduce la subsistencia y plena eficacia de la concesión administrativa en su día otorgada sobre los terrenos de precedente cita, sin transformación en terrenos de propiedad privada. Se trata de la Escritura Pública de cesión de concesión administrativa por la que los ahora recurrentes, en fecha de 13 de marzo de 1996, adquirieron la mencionada concesión conocida por DIRECCION000, inscrita en los Libros del Ayuntamiento de Castro Urdiales y sujeta a las condiciones generales que los cesionarios declaran conocer y aceptar. La sentencia extrae de la estipulación décima ---que obliga a los cesionarios a mantener en perfecto estado el cerramiento de la finca, incluido el muro de contención, para evitar la entrada de agua de la ría--- la conclusión de que "la desecación de la finca dista mucho de ser un resultado definitivo e irreversible".

Y, en el terreno de las conclusiones jurídicas la sentencia de instancia ---con evidente acierto---expone como de la denominación y del contenido de dicha Escritura los recurrentes dan por supuesta la subsistencia de la concesión, y, por tanto, la consideración demanial de los terrenos, recordando, incluso, como en la estipulación décima se señalaba que subsistiría la obligación del pago del precio aplazado que se contenía en la misma "aunque el Estado, a través de la Demarcación de Costas o de cualquier otro organismo, reclame el dominio de la finca y/o instruya expediente de caducidad de la concesión".

A ello hemos de añadir como en la estipulación Quinta se señala que "la finca objeto de esta escritura está destinada a explotación ganadera, comprometiéndose los cesionarios a mantener dicha explotación, a su cargo". Ello ratifica lo que antes dijimos, esto es, que no se trató la de autos de una concesión con la exclusiva finalidad de la desecación sino con la finalidad, también, de obtener un aprovechamiento ---a cambio de la desecación--- de carácter agrícola o ganadero, mas bajo la cobertura jurídica de una concesión administrativa y no de una transformación del demanio en propiedad privada.

SEXTO

En el segundo argumento que se contiene en los dos primeros motivos esgrimidos se considera que se ha producido una vulneración de la doctrina contenida en la anterior SAN de la misma Sala de 7 de febrero de 1997 ---que devino firme--- dictada en relación con otra marisma colindante y coetánea (pues ambas fueron otorgadas por Orden de 18 de enero de 1934), y, en la que, según se expresa, se afirmaba que dicho otorgamiento implicaba la transmisión de la propiedad de los terrenos, previa su conversión de los mismos en terrenos de propiedad privada, al quedar los citados terrenos tácitamente desafectados en virtud de la concesión y posterior realización de las obras de desecación de la marisma.

La sentencia de instancia, es cierto, solo cita la SAN de referencia, dictada en relación con la marisma del otro lado de la ría y concedida en la misma Orden ministerial, para poner de manifiesto "la reversibilidad del desecamiento en el ámbito de la concesión que ahora nos ocupa", por haber aceptado dicha SAN la caducidad de la concesión. Sin embargo, la sentencia de instancia no hace referencia a la doctrina que la citada sentencia contiene en relación con la transformación del inicial demanio público en propiedad privada, y tal omisión es considerada como una vulneración del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo

9.3 de la Constitución Española.

La sentencia de instancia no contradice expresamente la doctrina que la SAN de 7 de febrero de 1997 contiene, pues simplemente elude pronunciarse sobre la misma, aunque evidentemente obtiene la conclusión de que la concesión administrativa subsistía. Pues bien, no obstante ello, no podemos aceptar que se haya vulnerado, con tal actuación, el principio y precepto constitucional de referencia, ya que, si bien se observa, el pronunciamiento que en la SAN se contenía parecía apuntar a la efectiva transmisión de la propiedad de los terrenos, en concesiones como la de autos, otorgadas a perpetuidad para desecar, mas lo cierto es que ---no obstante ello--- la Administración concedente continuaba con la titularidad de ciertas potestades que podían dar lugar, como la SAN aceptaba, a la caducidad de la concesión (no obstante haberse trasmitido la propiedad). Era pues, una sugestiva y bifronte construcción jurídica que, al final, acababa aceptando, no obstante sus anteriores planteamientos, la plena viabilidad de las potestades administrativas propias de un esquema jurídico de concesión administrativa.

Por ello, hemos de continuar con la línea que se estableciera en la STS de 8 de julio de 2002 y siguiera la posterior STS de 3 de junio de 2003, en la señalábamos:

"Plantea el representante procesal de la Administración recurrente con la aducida infracción por la Sala de instancia de los artículos 3 y 4 y la Disposición Transitoria segunda 2 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio, y las Disposiciones Transitorias 6 y 14 del Reglamento para la ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, modificado por Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre, idéntico motivo de casación, al que ya recibió respuesta mediante la Sentencia de esta Sala (Sección Tercera) de 8 de julio de 2002 (recurso de casación 5003/1996 ), cuya doctrina, al no existir razones para cambiarla, debemos seguir en aras del principio de unidad de criterio jurisprudencial e igualdad de trato en aplicación de la ley, por lo que nos limitaremos a sintetizar lo entonces declarado.

Como se expresó en aquella sentencia, el precepto clave para solucionar el litigio relativo a las concesiones para saneamiento de marismas litorales otorgadas antes de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, es la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley, llegándose a la conclusión de que en algunos supuestos el concesionario de la marisma devenía propietario de los terrenos desecados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 (artículo 65), y otro tanto conforme a la Ley de 24 de julio de 1918 siempre que el concesionario devolviese al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación, mientras que la concesión para desecar marismas, otorgada a perpetuidad, en que el propio título concesional excluye expresamente la transformación del dominio público en propiedad privada o en los casos que su fin requiera mantener la naturaleza demanial del terreno o bien cuando su objeto no es sólo el saneamiento de la marisma sino también otra finalidad específica, que siga siendo causa o razón de la pervivencia de la concesión una vez llevadas a cabo las obras de desecación, no supone la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada.

Es necesario, en definitiva, conocer el significado del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, para sanear y desecar marismas, a fin de decidir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados esos trabajos.

(...) En el caso enjuiciado por la Sala de instancia, según lo declarado por ésta en el fundamento jurídico décimo y deducido claramente de los términos del título concesional, el terreno resultante había de destinarse al cultivo agrícola, mientras que en la actualidad tiene un destino industrial, según se declara abiertamente en la propia sentencia y lo admiten las partes.

Se trata de un supuesto en el que, si bien el título no excluye expresamente la transformación del dominio público en privado ni el fin exige la persistencia de su naturaleza demanial, el objeto de la concesión no se reduce al saneamiento de la marisma sino también a que el terreno desecado se dedique a cultivos agrícolas, por lo que, según la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo y en contra de lo declarado por la Sala de la Audiencia Nacional, la relación concesional pervive, de manera que, en aplicación de lo establecido en la aludida Disposición Transitoria segunda 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, no hubo transformación del dominio público en propiedad privada a pesar de haberse otorgado dicha concesión a perpetuidad, por lo que el motivo de casación examinado debe prosperar, sin perjuicio de que, conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria segunda 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y de acuerdo con el régimen jurídico aplicable con anterioridad a su entrada en vigor, puedan existir supuestos, en contra de la literalidad del precepto contenido en la Disposición Transitoria sexta, apartado tercero, del Reglamento general para su desarrollo, modificado por Real Decreto 1112/92, de 18 de septiembre, en los que, a pesar de no haberse previsto expresamente en la cláusula concesional la entrega de la propiedad de los terrenos afectados, se habría transformado el dominio público en propiedad particular, que no es el caso enjuiciado por la sentencia recurrida al contemplar el título concesional como finalidad no sólo la desecación y saneamiento de los terrenos sino también su destino a cultivos agrícolas.

En consecuencia, la Sala de instancia ha infringido, ciertamente, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y la Disposición Transitoria segunda , apartado 2, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, mientras que ha interpretado correctamente el apartado tercero de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento general para desarrollo y ejecución de aquella Ley, introducido por el Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre, al declarar que éste limita indebidamente los supuestos de desafectación del dominio público a aquellos en que así se recoja expresamente en las cláusulas concesionales, en contra de lo declarado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su citada Sentencia de 8 de julio de 2002, según la cual, aun sin expresa mención en el título concesional, se reconoce la posibilidad de haberse producido la transmisión de la propiedad de los terrenos desecados al concesionario de las marismas en virtud de lo establecido en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 y conforme a lo dispuesto en Ley de 24 de julio de 1918 ".

Por todo lo anterior los dos primeros motivos han de ser rechazados.

SEPTIMO

Y lo mismo ha de acontecer con el tercero, que se formula de forma supletoria para el supuesto de que se desestimasen los motivos precedentes, como ha acontecido, y en el que se denuncia la misma infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/1998, de 28 de Junio, de Costas, y la Doctrina jurisprudencial aplicable dictada por el Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en sus Sentencias de 8 de Julio de 2002, 19 de Diciembre de 2002, 2 de Julio de 2003, 18 de Diciembre de 2003 y 5 de Febrero de 2004, aduciendo, en síntesis, la parte recurrente que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, se produce la conversión del dominio público en titularidad privada, en los supuestos de desecación y cuando se produzca una intervención urbanizadora, habiéndose producido esta actividad en relación con parte de la finca, según Acta Notarial que se acompañó con la demanda.

Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva parcial el recurso puede prosperar, en relación, en concreto, con las edificaciones que se realizaron dentro de la zona desecada de la marisma; se tratan de unas edificaciones accesorias y complementarias de la explotación agrícola y ganadera, como se acredita con el Acta notarial aportada, a la que los terrenos se dedican en virtud de la concesión otorgada, y, como tales, no cuentan con entidad para considerar que, por ellas, se ha producido una transformación de los terrenos y una pérdida irreversible de sus características originales.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5666/2005, interpuesto por

    D. Fructuoso y Dª. Bibiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 15 de junio de 2005, en su Recurso Contencioso- administrativo 1239 de 2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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