STS, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:8565
Número de Recurso1126/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad SALMAR SALINERA DE ANDALUCÍA S.A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de noviembre de 1999, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre de la margen izquierda del rió Guadalquivir.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 49/95 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de noviembre de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 49/95, interpuesto por SALINERA DE ANDALUCÍA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 20 de marzo de 1991, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la margen izquierda del Guadalquivir, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad SALMAR SALINERA DE ANDALUCÍA S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 5, apartados 2 y 3, de la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1986, en relación con los artículos 47.1 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 70.1, 93 y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución y 74.3 y 75 de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 3 de la Ley de Costas 22/1988.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del principio que prohibe ir en contra de los actos propios, proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de julio de 1987, 3, 4 y 5 de diciembre de 1990, 26 de febrero de 1991 y 23 de octubre de 1991.

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 3 de la Ley de Costas 22/1988, en relación con la Disposición Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Y termina suplicando a la Sala que "...case la referida sentencia y declare la nulidad o anule las resoluciones administrativas recurridas, es decir, la Orden Ministerial de 20 de marzo de 1991, dictada por delegación por el Director General de Puertos y Costas, y la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra aquélla interpuesto, de 14 de noviembre de 1994 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda y formule los demás pronunciamientos de rigor que resulten procedentes".

TERCERO

El Abogado del estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Sra. Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, de fecha 14 de noviembre de 1994, que declaró inadmisible (por falta de acreditación de la representación con que se decía actuar) el recurso de alzada formulado contra la Orden Ministerial de 20 de marzo de 1991, dictada, por delegación, por el Director General de Puertos y Costas, por la que se aprobó el Acta de 9 de mayo de 1990 y Planos de 11 de mayo del mismo año, del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la margen izquierda del río Guadalquivir, en el tramo comprendido entre la compuerta de desagüe del cortijo de Alventus y el límite común con Lebrija en la provincia de Sevilla, en los términos municipales de Sanlúcar de Barrameda y Trebujena (Cádiz).

SEGUNDO

Dicha sentencia: (1) rechaza el alegato de incompetencia del Servicio de Costas de Sevilla para la realización del deslinde; (2) rechaza que la inadmisión del recurso de reposición (así lo denomina, pese a que la resolución de 14.11.1991 lo calificó de alzada) haya causado indefensión a la actora; (3) afirma que, el mismo hecho de la necesidad del muro para ser defendida de la inundación de las aguas, y el tratarse de zona de marismas, acredita su carácter demanial por su propia naturaleza, conforme al artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988; (4) también, que la observación de la fotografía que se aportó con la demanda confirma el carácter de los terrenos, y la diligencia de prueba respecto a la existencia del muro resultaba irrelevante; (5) a continuación, que la Sala ha tenido a la vista repetidamente la totalidad del expediente de deslinde, en el que aparecen fotografías, planos, estudios e informes sobre los terrenos, y justificación de la línea de deslinde, que ha estimado conforme a derecho, sin que la actora haya solicitado se completara el mismo, por lo que el hecho de que en este momento el expediente de deslinde de la zona se halle incorporado a otros contenciosos, alguno de ellos elevado al Tribunal Supremo, no contradicen su existencia, cuando la parte no ha solicitado la práctica de prueba tendente a demostrar que la finca queda fuera de los supuestos que la Ley establece como bienes demaniales, desvirtuando el acto de la Administración, razonado en la resolución impugnada y basado en el resultado de informes y estudios; (6) rechaza el argumento de vulneración del principio que prohibe ir contra los propios actos; (7) también el de que el muro es de propiedad privada y en consecuencia los terrenos que quedan fuera son ajenos al dominio público marítimo-terrestre, pues por sus características la finca se halla incluida entre las previsiones de los artículos 3 y siguientes de la Ley de Costas, sin que puedan admitirse enclaves de carácter privado en la zona marítimo-terrestre, de modo que las propiedades privadas existentes desaparecen mediante la conversión en derechos concesionales sobre el dominio público; y (8), en fin, que la llamada al artículo 33.3 de la Constitución resulta irrelevante.

TERCERO

El primero de los motivos de casación argumenta que la tramitación del expediente de deslinde la realizó el Servicio de Costas de Sevilla, carente de competencia en la provincia de Cádiz, donde radica la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico, que es la competente según el punto 5, apartados 2 y 3, de la Orden Ministerial de 7 de febrero de 1986.

CUARTO

El Servicio de Costas de Sevilla es una unidad dependiente de la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico (punto 6.1 de la Orden citada), y ésta, a su vez, tiene a su cargo la tramitación y propuesta de los expedientes de los deslindes necesarios para la delimitación del dominio público y, en general, la tramitación, informe y propuesta de resolución de cuantos expedientes se relacionan con las competencias atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en la Legislación sobre Costas (punto 5.2 de la repetida Orden).

Por tanto, una vez que el Director General de Puertos y Costas, actuando por delegación del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, aprobó el deslinde cuestionado en este proceso, aquella denuncia de incompetencia carece de transcendencia anulatoria de ese acto de aprobación, deviniendo, así, irrelevante el motivo que examinamos.

Basta, en efecto, recordar lo que dijimos en el segundo de los fundamentos de derecho de nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2001, dictada en el recurso de casación número 8035 de 1994, a saber:

"[...] El ordenamiento jurídico reduce al máximo la invalidez por irregularidades formales y restringe su efecto anulatorio sólo a aquéllas que impedirían alcanzar la finalidad del acto o producir indefensión de los interesados (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo). Ello determina que se confiera a la Administración un amplio poder de convalidación de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan (art. 53.1), convalidación que en materia de incompetencia podrá realizar el órgano competente, cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto convalidado.

Pues bien, en el caso presente el defecto consistente en la tramitación del deslinde por órgano incompetente, quedó plenamente salvado con la aprobación de las actas y planos por el órgano competente. Tal aprobación ni ha impedido alcanzar el fin propio del acto, que no es otro que fijar los límites del demanio marítimo con los terrenos privados, ni ha causado a los interesados indefensión. [...]".

QUINTO

La misma suerte ha de correr el segundo, pues tal y como razonó la Sala de instancia, no se advierte en que forma puede derivarse indefensión para la actora por el hecho de que se inadmitiera indebidamente su recurso de reposición, cuando la parte ha podido defender sus derechos con plenitud de medios, por lo que resulta ilógico declarar una retroacción en las actuaciones cuando finalmente se llegaría a la misma situación que estamos en el momento actual. Lo antes afirmado, sobre que el ordenamiento jurídico reduce al máximo la invalidez por irregularidades formales y restringe su efecto anulatorio sólo a aquéllas que impedirían alcanzar la finalidad del acto o producir indefensión de los interesados, unido a las exigencias que derivan del principio de economía procesal y a un recto entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, avalan, en definitiva, el pronunciamiento de desestimación de ese segundo motivo.

SEXTO

A diferencia de lo que se dice en el tercero de los motivos de casación, la prueba que propuso la parte y a la que se refiere ese motivo, no tenía más objeto que el derivado de los términos en que literalmente se propuso, a saber: que se requiera a la Autoridad Portuaria del Río Guadalquivir para que por el órgano competente se informe sobre la existencia de un muro de defensa situado en los términos de Sanlúcar de Barrameda y Trebujana, al sitio del Cortijo de Alventus y la salinera Salmar, construido en 1954.

Claro es, por tanto, que el hecho de que no llegara a emitirse el informe requerido y quedara la prueba sin practicar, no produjo indefensión alguna a la parte, por la sencilla razón de que la Sala de instancia, en la sentencia recurrida, da por existente aquel muro. Falta, pues, el presupuesto o la exigencia que el artículo 88.1.c), in fine, de la Ley de la Jurisdicción requiere para el éxito de un motivo de casación como el tercero de los formulados en este recurso.

SÉPTIMO

También ha de ser desestimado el cuarto de los motivos de casación, pues lo que expone la sentencia recurrida demuestra que la Sala de instancia, al valorar la prueba puesta a su disposición, llegó a la conclusión de que el terreno está en zona de marismas y se inundaría si faltara la defensa que representa el muro. No hay, pues, infracción del artículo 3 de la Ley de Costas, ya que, como ha afirmado este Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, de 10 de junio y 18 de diciembre de 2003, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 5697 de 1997 y 6397 de 2000, los terrenos naturalmente inundables sí quedan incluidos hoy, tras la Ley 22/1988, en el dominio público marítimo-terrestre.

OCTAVO

Aunque fuera cierto, y ello se dice ahora con el valor de mera hipótesis, que los documentos de fechas 20 y 30 de septiembre de 1954 y 26 de junio de 1986 hubieran reconocido que los terrenos en cuestión eran de propiedad privada, no por ello sería disconforme a Derecho el deslinde practicado, pues es del mandato posterior de esa Ley 22/1988, y no de un actuar ilícito, por contrario al principio que prohibe ir contra los actos propios (que es lo que denuncia el quinto de los motivos de casación), del que deriva hoy, obligadamente, la inclusión de aquellos terrenos en el dominio público marítimo terrestre. En este sentido, basta lo dicho por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 y 18 de diciembre de 2003, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1245 de 1999 y 6397 de 2000, para afirmar la corrección de aquel pasaje de la sentencia recurrida en el que se lee; "[...] sin que puedan admitirse enclaves de carácter privado en la zona marítimo-terrestre, de modo que las propiedades privadas existentes desaparecen mediante la conversión en derechos concesionales sobre el dominio público [...]".

Procede, pues, desestimar ese quinto motivo.

NOVENO

Y también el sexto y último, pues el régimen jurídico de las situaciones surgidas ya antes de la Ley 22/1988, es el que se establece en las disposiciones transitorias de ésta, que es, por tanto, el que ha de ser respetado en todo deslinde posterior a su entrada en vigor, aunque su tramitación se hubiera iniciado con anterioridad. La invocación de la disposición transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo carece, por ello, de toda virtualidad.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Salmar, Salinera de Andalucía, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 19 de noviembre de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 49 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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