STS, 24 de Abril de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso11870/1991
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 11.870/91, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de Dª Fátima y Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada en fecha 2 de Julio de 1991, y en su recurso nº 3146/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre declaración de caducidad de concesión, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de jurisdicción. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Fátima y Dª Marí Juana se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de las apelantes, y también el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, como apelado.

SEGUNDO

Por auto de fecha 11 de Febrero de 1993 se recibió a prueba el pleito en esta segunda instancia, practicándose a instancias de la parte apelante la documental que propuso, tal y como obra en autos.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de Febrero de 1994 se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Dª Fátima y Dª Marí Juana ) dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la anulación de los actos impugnados. (Mediante otrosí, solicitó se requiriera a la Administración demandada a fin de que devolviera la posesión de la finca mientras se sustancia este recurso).

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Administración del Estado) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Febrero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 17 de Abril de 1997, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 2 de Julio de 1991, y en su recurso nº 3146/88, por medio de la cual se declaró inadmisible por incompetencia de jurisdicción el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Dianez Millán, en nombre y representación de Dª Fátima y Dª Marí Juana , contra la resolución del Puerto Autónomo de Huelva de fecha 10 de Marzo de 1988 (confirmada presuntamente en alzada) por medio de la cual se declaró la caducidad de la concesión de 761'50 metros cuadrados otorgada a "Pérez y Feu S.R.C." por Orden Ministerial de 22 de Septiembre de 1952, como trasferencia parcial de la otorgada por Real Orden de 12 de Enero de 1922 a D. Felix , y ello por incumplimiento de la cláusula 11ª de la concesión, que obligaba a conservar las obras en buen estado.

SEGUNDO

Visto que la parte actora no solicitaba en el suplico de la demanda la anulación del acto administrativo recurrido sino sólo que se declarara su derecho de propiedad sobre la parcela discutida y que se condenara a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, decretando la cancelación de los asientos contradictorios existentes en el Registro de la Propiedad de Ayamonte (Huelva), y ordenando la inscripción en dicho Registro a favor de las actoras, la Sala de instancia, repetimos, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por incompetencia de jurisdicción, al plantearse una cuestión de propiedad que sólo puede ser ventilada ante la Jurisdicción Civil.

TERCERO

Dicha sentencia ha sido apelada por la parte demandante, alegando que, si bien es cierto que el suplico de la demanda pudo redactarse con mayor claridad, no dejaba de estar claro que impugnaba un acto administrativo, cuya anulación debe pensarse que se solicitaba. Dice también que ya ha existido una sentencia civil (que resolvió, desestimándolo, un interdicto planteado por las actoras contra la Administración) en la que precisamente se declaró que la Civil no tenía jurisdicción para revisar el acto administrativo de caducidad de la concesión. (Respecto del fondo del asunto, se remite a los argumentos expuestos en la demanda).

CUARTO

El primer problema que hay que solventar es, en consecuencia, si es o no ajustado a Derecho que la sentencia de instancia declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo por considerar que la Contencioso Administrativa no tiene jurisdicción para resolver la pretensión de las actoras.

QUINTO

Es cierto que en el suplico de la demanda no se solicitó formal y expresamente la anulación de los actos impugnados, sino que se expusieron peticiones que en realidad constituían motivos de impugnación del acto recurrido. (En efecto, el acto impugnado era aquél que declaró la caducidad de la concesión y el hecho de que los terrenos de ésta puedan ser de propiedad particular, como se alega, será un motivo para anular la declaración de caducidad). Ahora bien, ese defecto formal no puede causar el fracaso entero del recurso contencioso administrativo, y menos cuando ya ha existido un proceso civil en el que se ha enviado a las actoras a la vía contencioso administrativa. En el escrito de interposición del recurso se dice bien claramente que se impugna la declaración de caducidad de la concesión, cuya copia se acompaña, e impugnándose dicho acto, resulta claro que se está solicitando su anulación. Procede, por lo tanto, estimar el recurso de apelación y anular la sentencia impugnada en cuanto declaró indebidamente la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, ya que ésta Contencioso Administrativa la tiene para revisar una declaración de caducidad de una concesión.

SEXTO

El fondo del asunto, tal como lo plantea la parte actora, es el siguiente: resulta disconforme a Derecho que la Administración haya declarado la caducidad de la concesión, porque ésta no es tal, sino que en la misma se atribuyó al concesionario la propiedad privada de los bienes sobre los que recaía; no hay, por lo tanto, se dice, concesión que declarar caducada.

SÉPTIMO

Desde luego, las cosas no son así. Es cierto que las concesiones concedidas a perpetuidad bajo el imperio de la Ley de Puertos de 1880 para sanear marismas y destinarlas a la acción urbanizadora producen, una vez realizada la urbanización, la transmutación de los terrenos de dominio público en terrenos de propiedad privada. Así lo hemos dicho en alguna ocasión (sentencias de 9 de Octubre de 1992 y 16 de Julio de 1993), con apoyo en los artículos 65 de la Ley de Aguas de 1866, 55 de la Ley de Puertos de 1880, 22 del Real Decreto de 20 de Agosto de 1883 y 5-5 de la Ley de Costas de 1969, en la propia Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (v.g. sentencias de 23 de Marzo de 1977, 25 de Abril de 1977 y 7 de Febrero de 1984), y en las cláusulas mismas de las concesiones entonces examinadas, (algunas de las cuales eran tan expresivas como la que decía, por ejemplo, que "si por rotura de los muros de cierre, vuelven a penetrar aguas del mar en la marisma, ésta vuelve a pasar al dominio público").

OCTAVO

Pero el caso presente es distinto. Habida cuenta de que las cláusulas constituyen la ley de cada concesión, habrá que ver si la que nos ocupa es de aquellas que se han descrito. Y la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones: 1ª) La concesión de autos, de fecha 12 de Enero de 1922, se otorgó no con arreglo a los artículos 51, 55 y 57 de la Ley de Puertos de 7 de Mayo de 1880 (preceptos en que se regulan las concesiones para desecar marismas), sino con base específica y concreta en los artículos 44 y 45 de dicha Ley, (que se citan en la primera condición), y cuyos artículos se refieren a las autorizaciones en general "para construir dentro del mar o en las playas y terrenos contiguos muelles, embarcaderos (...) y demás obras análogas complementarias o auxiliares de las que existan para el servicio del puerto", o para "formar salinas, fábricas y otros establecimiento que en todo o en parte ocupen terrenos de dominio público o con destino al servicio particular". 2ª) Que estas concesiones o autorizaciones son distintas de las especificadas en el artículo 51 de la Ley de 1880 bien claro lo pone de manifiesto el artículo 54, donde se alude pormenorizadamente a las concesiones de que tratan los artículos 44, 45, 47 y 48, que se citan aparte y como distintas a las del artículo 51. 3ª) El artículo 54 declara aplicable a estas autorizaciones lo dispuesto en el artículo 50 (que, en efecto, es citado en la condición 13ª de la concesión que examinamos), que se refiere a la necesaria indemnización de sólo el valor material de las obras que sea necesario destruir en el caso de que organismos públicos hayan de realizar obras declaradas de utilidad pública, lo que carece de sentido si se aceptara la tesis de la parte actora. 4ª) Finalmente, la cláusula 14ª de la concesión, que prevé la caducidad de ésta por incumplimiento de las cláusulas o de las disposiciones de carácter general, es absolutamente incompatible con una pretendida adquisición de la propiedad privada de los terrenos.

NOVENO

Queda ya sólo (desechado el argumento único de la demanda) constatar que se ha incumplido la condición 11ª de la concesión, que imponía al concesionario la obligación de conservar las obras en buen estado, hasta el punto de que el Ayuntamiento de Ayamonte ha declarado la ruina de la edificación de autos, ordenando su derribo o apuntalamiento. Por lo cual procedía, en efecto, declarar la caducidad de la concesión, tal como hizo la Administración demandada, cuyo acto debe por ello ser confirmado.

DÉCIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 11.870/91, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de Dª Fátima y Dª Marí Juana , contra la sentencia de fecha 2 de Julio de 1991 dictada en su recurso contencioso administrativo nº 3146/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Rechazamos la causa de indamisibilidad de falta de jurisdicción opuesta por el Sr. Abogado del Estado en la primera instancia.

  3. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 3146/88 formulado por el Procurador Sr. Dianez Millán, en nombre y representación de Dª Fátima y Dª Marí Juana , contra la resolución del Puerto Autónomo de Huelva de fecha 10 de Marzo de 1988 (confirmada presuntamente en alzada), por la cual se declaró la caducidad de la concesión de 761'50 metros cuadrados a "Pérez y Feu S.R.C" por Orden Ministerial de 22 de Septiembre de 1952, como trasferencia parcial de la otorgada por Real Orden de 12 de Enero de 1922 a D. Felix .

  4. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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