SAN, 1 de Junio de 2005

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:2944
Número de Recurso1232/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/1232/2002 interpuesto por Jose Ramón,

Héctor y Emilia , representado por el procurador Sr. ANTONIO DE

PALMA VILLALÓN, contra la Orden Ministerial dictada con fecha 2 de Julio de 2002 por la que se

aprueba el deslinde de 35.652 metros de longitud correspondientes a la totalidad del termino

municipal de Casto Urdiales (Cantabria), habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía

del recurso ha sido fijada en 180.000 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare contraria a derecho dicha resolución y se reconozca la propiedad privada de los terrenos que constituyen la finca resgistral NUM000 del Registro de la Propiedad de Castro Urdiales.

La impugnación se formula por los recurrentes en su condición de legítimos herederos de uno de los tres titulares iniciales de la concesión otorgada mediante O.M. de fecha 21 de Noviembre de 1960 para fines agrícolas y plantación de arbolado a nombre de D. Jesús Manuel, D. Plácido y D. Evaristo; la finca en cuestión integra las parcelas NUM001; NUM002 y NUM003 del deslinde y se encuentran entre los vértices 01202 y 01234 y se sitúa en la llamada Marisma de Oriñón.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 31 de Mayo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial dictada con fecha 2 de Julio de 2002 por la que se aprueba el deslinde de 35.652 metros de longitud correspondientes a la totalidad del termino municipal de Casto Urdiales (Cantabria).

La parte recurrente basa su pretensión anulatoria, fundamentalmente, en los argumentos que recoge en el apartado de conclusiones de su escrito de demanda: que los terrenos se han convertido en propiedad particular y que debe mantenerse la situación jurídica de dominio privado que se encuentra amparada, además, por las indicaciones del Registro de la Propiedad; que la Administración ha reconocido la situación de propiedad privada de los bienes y ello por su actuación en los expedientes expropiatorios; que los terrenos no reúnen la condición y características propias para poder ser calificadas como de dominio publico y ello pues existe abundante vegetación y arbolado que son incompatibles con las circunstancias que se exigen al dominio publico marítimo terrestre.

La resolución recurrida, en los apartados que se refieren a la finca de la que son titulares los recurrentes, considera que los terrenos integran la zona marítimo terrestre con arreglo a lo previsto por el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas al integrarse en marismas y terrenos bajos inundados. Considera la resolución que en relación a los terrenos procedentes de desecación de marismas dichos terrenos mantienen su consideración demanial y ello pues aunque la concesión se otorgó con el carácter de perpetua y para sanear las marismas, no están destinados a la acción urbanizadora (sino al fin agrícola de los terrenos) ni en la concesión se contienen disposiciones relativas a la conversión del titulo en titularidad privada de los interesados.

SEGUNDO

La cuestión de las concesiones "a perpetuidad" otorgadas con arreglo a las Leyes de Puertos de 1880 ó 1928 ha sido objeto de diversas sentencias de esta misma Sala; reproduciremos lo expuesto por la sentencia dictada con fecha 15 de Octubre de 2003 (recurso 1261/2001) en la que se valora, en primer lugar, el sometimiento de la concesión a la legislación de 1880 ó 1928 pero en este caso podemos obviar dicha cuestión pues la solución que debemos ofrecer es distinta a la mantenida en aquel supuesto y ello (como veremos a continuación) en atención a la finalidad de la concesión otorgada que impedirá adoptar la misma decisión que esta Sala adoptó en aquella ocasión.

Dice dicha sentencia que: "La Disposición Transitoria Segunda.2 de la vigente Ley de Costas establece que: "Los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en su caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público". Por su parte el Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, se limitaba, en principio, a reproducir en su Disposición Transitoria Sexta.1 aquella norma de rango legal; pero la modificación dada por Real Decreto 1112/1992 introdujo en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento un apartado 3 en cuya, que: "Lo establecido en el apartado 1 de esta disposición se entiende referido exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega de propiedad de los terrenos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR