STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:612
Número de Recurso1083/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00364/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉMEZ Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.083/02.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 3-3-04.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a tres de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 364 En el Recurso de Suplicación número 1.083/02, interpuesto por Gaspar , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 19 de abril de 2.002, en los autos número -DEM

6712/00-, sobre Ejecución de Sentencia, siendo recurrida FRIMANCHA INDUSTRIAS CARNICAS, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "ACUERDA: Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez en nombre y representación de D. Gaspar contra el Auto de 4-3-2002, confirmando plenamente la resolución impugnada".

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Con fecha 4-3-2002 se dictó Auto en los términos que constan en el procedimiento.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de reposición el 15-3- 2002 del que se dio traslado a las demás partes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan tres motivos de recurso, el primero amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y los dos restantes en el art. 191 c) del mismo texto legal para solicitar idéntica pretensión, fundada en la supuesta infracción del art. 24 apartados 1 y 2 de la Constitución, art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001; al entender la parte recurrente que se ha seguido un procedimiento inadecuado, y por tanto nulo, para llevar a efecto lo acordado en acto de conciliación extrajudicial.

La indicada doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001) se limita a proclamar lo que literalmente dice el art. 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, al estipular que: "Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias" (para supuestos de conciliación judicial, con el mismo resultado, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.998).

Según resulta del proceso seguido en la instancia, la parte ahora recurrente presentó escrito de fecha 27 de mayo de 2.000 ante el Juzgado de instancia solicitando la ejecución de lo acordado en el acto de conciliación de 19 de mayo de 2.000, al entender que se había producido una irregular readmisión del trabajador, contrariando lo acordado en dicho acto de conciliación, pidiendo en suma que se dictase Auto de conformidad con lo prevenido en el art. 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El Juzgado de instancia, en aplicación del art. 278 de la Ley de Procedimiento Laboral; citó a las partes a comparecencia, celebrándose efectivamente ésta el día 3 de agosto de 2.000; pero en esa misma fecha y a presencia judicial y antes de que se dicte el Auto resolutorio del incidente, las partes llegan a un acuerdo sobre los nuevos términos en que se va a llevar la readmisión.

Pero...

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