STS, 28 de Abril de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6161/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6161 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes , contra sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre expropiación. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals, representado y defendido por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Mercedes , contra la desestimación tácita de su petición formulada el 12 de diciembre de 1990 ante el Ayuntamiento de Puebla de Farnals, solicitando la expropiación del reto de la parcela 1127, del Polígono 1 de dicho término municipal, debemos declarar y declaramos contraria a derecho el acto administrativo impugnado de desestimación tácita por silencio administrativo de la petición reseñada, viniendo obligada la Corporación demandada a iniciar expediente de expropiación sobre los 99 m2 de resto de tal parcela 127, todo ello, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Mercedes se preparó recurso de casación, que por providencia de 10 de Mayo de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " estimando el recurso la case y la anule tan solo en la parte relativa a la superficie de la finca a expropiar, declarando en tal sentido que los metros cuadrados que deben de ser objeto de expropiación no son 99 m2. de resto de la parcela 127, sino que son los 1.494,35 metros cuadrados , justificados en la prueba pericial y adversos registralmente, y todo ello con la expresa imposición de costas a la Administración demandada, si se opusiere al presente recurso casacional.

CUARTO

La Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo; subsidiariamente, desestime el recurso, declarando no haber lugar al mismo por estar ajustada a Derecho la resolución judicial recurrida;; y, en todo caso, imponga las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de Abril de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, en cuya virtud fué parcialmente estimado el recurso número 1859/91 promovido contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Puebla de Farnals, de las peticiones formuladas por la recurrente al objeto de que le fuera expropiado el resto de la parcela 127, Polígono 1, ocupada en parte por la expresada Corporación para la urbanización de una avenida, y como la casación interpuesta pudiere incidir en causa de inadmisión, según ha puesto de manifiesto además la parte recurrida en su escrito de oposición, resulta obligado el examen previo de tal obstáculo procesal, pues sólo su previo apartamiento nos dejaría expedito el camino para conocer del tema de fondo planteado en el recurso.

SEGUNDO

En el ordenamiento jurídico español actual, representado por la Ley 10/92, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y según venimos reiterando hasta la saciedad en múltiples sentencias, de las que constituyen mero ejemplo las dictadas con fecha 31 de Marzo y 8 de Abril de 1998 por ésta Sala y Sección, el error en la apreciación de la prueba ha desaparecido como motivo de casación, según lo acredita el reformado artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, cabiendo sólo combatir la apreciación efectuada por la Sala de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones o por infracción de las normas valorativas, tasadas, de la prueba o bién por infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando aquella apreciación resultase ilógica, irracional o arbitraria, y como en el concreto caso que ahora enjuiciamos, el único motivo articulado en el escrito interpositorio se basa en la "infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de debate, y concretamente por haber cometido error en la apreciación del documento público del Registro de la Propiedad de Masamagrell...", aunque después se consideren conculcados los artículos 25 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y 103 y demás concordantes de la Ley del Suelo , como se dice también en el escrito de interposición "por error en la apreciación de la prueba", resulta evidente que el recurso, en realidad, pretende fundarse en motivo concreto no relacionado en el artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque se citen concretas normas del ordenamiento jurídico, ciertamente irrelevantes, como infringidas, y es en mérito de ello, y de la doctrina jurisprudencial más arriba reseñada, por lo que el recurso de casación interpuesto incide en la causa de inadmisión prevista en el artículo 100.2.b) del mismo texto legal citado, que, en este momento en que nos encontramos, se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

La fundamentación anterior es, pues, determinante de la desestimación del recurso de casación interpuesto, sin que, por ende, haya lugar a examinar las infracciones formalmente acusadas, habida cuenta la realidad que constatábamos con anterioridad, por la parte recurrente, desestimación que debe llevar aneja la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la misma Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso número 6161/93, interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de 16 de Noviembre de 1992 , parcialmente estimatoria del recurso número 1858/91, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso, desestimándolo, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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