STSJ Castilla-La Mancha 1657/2009, 28 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:5234
Número de Recurso352/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1657/2009
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01657/2009

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La

Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SALA GENERAL

"RECURSO SUPLICACION 352/09 "

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1657/09

En el Recurso de Suplicación número 352/09, interpuesto por la representación legal de DOÑA Rafaela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 22 de octubre de 2008, en los autos número 790/07, sobre reintegro de prestaciones, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Rafaela contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO declarando conforme y ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial el I.N.E.M de Toledo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha de 24 de agosto de 2007 se declara revocar la resolución de fecha 10/01/2007, por la que se reconocía el derecho a las prestaciones por desempleo, reconociendo un nuevo derecho, en virtud de la solicitud formulada con fecha 16/07/2007, con una base reguladora diaria de 31,42 # con un total de 720 días de derecho reconocido, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 4.501,80 #, correspondientes al periodo 21/12/2006 a 30/07/2007, que será regularizada con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido, hasta el total de lo abonado por el derecho anterior.

SEGUNDO

El actor presentó reclamación previa, en materia de prestación por desempleo, contra la Resolución de ese Organismo el 5 de octubre de 2007, que ha sido desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Por Sentencia firme nº 120/2007, del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, se declaró la improcedencia del despido llevada a cabo por la empresa VALLESAN CALZADOS, S.L, con fecha de efectos de 20 de diciembre de 2006, y que condenaba a tal empresa a que optara entre abonarme la indemnización legalmente prevista, así como los "salarios de tramitación" dejados de percibir desde la fecha del despido.

Por Auto de fecha de veintisiete de junio de 2007 del mismo Juzgado nº 1 se declaró la extinción de la relación laboral entre las partes, condenando a la misma empresa a que abonara tanto la indemnización legalmente prevista, como los salarios de tramitación, hasta la fecha de tal Auto extintivo.

CUARTO

El 20 de septiembre de 2007 se dicta auto para proceder a la ejecución de la Sentencia y se traba embargo de los bienes de la demandada. Sin embargo la empresa cesa en toda actividad, y no contando con bienes susceptibles de embargo previsiblemente será declarada por el Juzgado en situación de insolvencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

CUARTO

Habiéndose convocado Sala General de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la votación y fallo, de conformidad con el artículo 260 del citado texto legal, se manifestó por los Magistrados Sr. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, Sr. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ y Sra. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO la intención de emitir voto particular.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que desestimó la demanda formulada por la actora frente al Instituto Nacional de Empleo en materia de reintegro de prestaciones, se alza en suplicación la parte actora, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley 42/2006, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007 .

Mediante tales alegaciones de infracción normativa y jurisprudencial, la recurrente viene a sostener que la Sentencia recurrida ha aplicado indebidamente la normativa reguladora de la relación entre prestaciones por desempleo y salarios de tramitación, en concreto, lo dispuesto en el artículo 209.5 apartado c) de la Ley General de la Seguridad Social . Entiende la recurrente que no resulta de aplicación al presente supuesto la modificación de la letra c) del artículo 209.5, introducida por la Ley 42/2006, que reenvió el régimen de las prestaciones percibidas por desempleo hasta la extinción de la relación laboral (en los supuestos de los artículos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral ) a lo establecido en el apartado b) -hasta entonces dicha remisión se hacía al apartado a)- del artículo 209.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto la Disposición Final Tercera de dicha Ley señala la entrada en vigor de dicha modificación el día 1 de enero de 2007 . En el presente supuesto, según el recurrente, la prestación por desempleo "indebidamente percibida" por el actor durante el periodo de tiempo sobre el que se sobrepone el derecho a salarios de tramitación, fue antes de la entra en vigor de la modificación legislativa referida. Añade que, en todo caso, no ha percibido cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, ni de la empresa ni del Fondo de Garantía Salarial, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007, considera que no procede la devolución de las prestaciones por desempleo solicitada por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Para dar solución a la cuestión planteada, es conveniente recordar que la Ley 45/2002 modificó el sistema de protección por desempleo y la regulación de los salarios de tramitación al declarar el despido como situación legal de desempleo, conforme al artículo 208.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 45/2002. De este modo, el apartado 4 del artículo 209 de dicho texto legal establece que en el supuesto de despido o de extinción de la relación laboral "la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por si misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo". Sigue diciendo el citado precepto que "en el caso de existir periodo que corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo que deberá constar en el certificado de empresa a estos efectos". Esta regulación provoca como consecuencia necesaria que el lapso temporal de los salarios de tramitación, en caso de haberlos, coincida, en todo o en parte, con el correspondiente a la prestación por desempleo. Dicho de otro modo, el trabajador estará percibiendo de la entidad gestora la cantidad que le corresponda por desempleo y a la vez tendrá derecho a exigir al empresario el abono de los salarios de tramitación fijados en la sentencia.

En previsión de las múltiples situaciones de concurrencia de la prestación por desempleo con los salarios de tramitación derivados de la extinción del contrato de trabajo por despido, el legislador previó una serie de normas para ajustar el reconocimiento inicial de la prestación a partir del despido a las resoluciones judiciales que pudieran producirse con posterioridad. Y lo hizo en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social, a través de un complejo sistema de compensaciones entre los diferentes sujetos obligados al pago de tales percepciones, no solo con la finalidad de evitar duplicidad de percepciones por el trabajador sino, además, para considerar el periodo correspondiente a los salarios de tramitación como de ocupación cotizada, tratando de asegurar al trabajador el cobro de dichos salarios, así como la percepción íntegra de la prestación por desempleo incrementada, en su caso, por el efecto de los días cotizados desde el despido hasta la definitiva extinción de la relación laboral cuando el trabajador no fuera readmitido.

En síntesis dicha regulación distingue tres supuestos, señalados con las letras a), b) y c) del artículo 209.5 LGSS .

El apartado a) se refiere al supuesto de declaración de improcedencia del despido con opción por la indemnización. Distinguiendo, a su vez: si el trabajador no tiene derecho a salarios de tramitación, sigue percibiendo la prestación por desempleo o comienza a percibirla con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo; y si el trabajador tiene derecho a salarios de tramitación y no estuviera percibiendo prestaciones por desempleo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha...

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