SAP Barcelona 709/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2009:12184
Número de Recurso397/2009
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución709/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 397/2009 -A

LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Nº 516/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 709/2009

Ilmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº 516/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, a instancia de D. Higinio, representado por la Procuradora Dª. Belén Domínguez Romagosa y asistido por el Letrado D. Albert Vila Roig, contra Dª. Tomasa, representada por la Procuradora Dª. María Alarge Salvana y asistida por la Letrada Dª. María Haro Benet; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Belén Domínguez Romagosa en nombre y representación de D. Higinio contra Dª. Tomasa representada por la Procuradora Dª. María Alargé Salvans, declarando la declaración de la comunidad de bienes del régimen económico de separación de bienes de las partes, con la siguiente adjudicación de bienes:

Al Sr. Higinio :

La parcela y caravana.............valor 131.799,25 euros.

Plaza de aparcamiento nº 27.......valor 22.600 euros. Total.............................154.399,25 euros.

A la Sra. Tomasa le correspondería:

Piso DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002 .......valor 257.721,89 euros.

Local DIRECCION000 nº 24............valor 82.000 euros.

Total.............................339.721 euros.

Liquidación: 492.420,07 : 2 = 246.210,04 euros.

Pasivo: .....35.630,13 euros (cantidad resultante de dividir por dos el total del pasivo).

Importe de los bienes adjudicados al Sr. Higinio ........................................154.399,25 euros.

Importe mitad líquido...................246.210,04 euros.

Saldo....................................91.810,79 euros.

Abono pasivo.............................35.630,13 euros.

A percibir..............................127.440,92 euros.

Importe de los bienes adjudicados a la Sra. Tomasa ..................................339.721,89 euros.

Importe mitad líquido ..................246.210,04 euros.

Saldo....................................93.511,85 euros.

Recuperación abono pasivo................35.630,13 euros.

A abonar.................................56.180,66 euros.

Sin hacer especial condena en costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2.009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se han interpuesto sendos recursos de apelación. El recurso de apelación del actor se funda en los siguientes motivos: 1) La adjudicación efectuada por la sentencia de instancia es correcta, pero difiere del quantum que se le debe entregar. 2) El activo y el pasivo de la masa a repartir no puede ser otro que el fijado por la sentencia de Liquidación. 3) No se puede incluir en el pasivo: I) La hipoteca pendiente de Liquidar; II) Los pagos del piso de la Calle DIRECCION000, verificados con posterioridad a la fecha de la Sentencia de Liquidación, ya que tampoco pueden recibir la calificación de pasivo de la masa; III) No procede el descuento de la mitad de los Honorarios del Contador Partidor. 4) Pide que se descuente del bien común la indemnización por despido, percibida por el actor apelante, por lo que debe descontarse de la suma que ha de satisfacer la Sra. Tomasa la cantidad de 16.215,56 Euros, que él retiró de más.

El recurso de apelación de la demandada se funda básicamente en que se han observado una serie de errores matemáticos en la Sentencia, por lo que pide: 1) La mitad de la hipoteca que grava la finca pendiente de amortizar asciende a 7.341,76 Euros; la mitad detraída por el Sr. Higinio a 17.626,02 Euros; y la mitad abonada a las solas expensas de la Sra. Tomasa es de 15.542,35 Euros. El total es, por lo tanto, de 40.510,13 Euros, por lo que si la Sra. Tomasa se adjudica un exceso en la cantidad de 93.511,85, se le ha de descontar la cantidad de 40.510,13 Euros, lo que nos da la cantidad de 53.001,72 Euros. 2) En la Sentencia se indica que la minuta del Contador Partidor asciende a 9.092 Euros, cuando en realidad asciende a la cantidad de 18.184,20 Euros; y como quiera que esta parte ha de abonar la factura del Perito Contador, que asciende a 18.184,20 Euros, siendo su mitad 9.092 Euros, la cantidad que la demandada debe al actor se reduce a 43.909,62 Euros; y 3) Esta parte está conforme con las adjudicaciones y valoraciones de los bienes contemplados en la Sentencia, pero discrepa de sus cálculos matemáticos, ya que la cantidad que se adeuda no es de 56.180,66 Euros, sino la de 43.9'09,62 Euros.

Previamente debemos indicar que nos encontramos ante un régimen económico de separación de bienes, sin embargo, aunque el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título II -División Judicial de Patrimonios- del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al régimen económico de gananciales, no debe olvidarse que en el régimen económico de separación de bienes, que rige en Cataluña, la separación no es absoluta, ya que, conjuntamente con los bienes privativos de cada cónyuge, pueden existir bienes de carácter común, pues incluso el propio Codi de Familia (artículo 40 ), como antes lo hacía la Compilación desde la reforma de 1984, admite la existencia de titularidades confusas. No obstante, incluso el propio CF en el artículo 43 se refiere a la división de bienes en pro indiviso. Estas circunstancias determinan que, una vez producida la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen de separación de bienes, existan bienes comunes que deben ser objeto de liquidación, lo cual puede resolverse (al margen de los acuerdos extrajudiciales) a través del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico de gananciales, que se regula en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto, que dicha Ley sólo prevé la liquidación de dicho régimen y del régimen de participación en las ganancias (artículo 811 LEC), pero ello no impide que se deba aplicar dicha normativa a los bienes comunes existentes en otros regímenes económico patrimoniales, tanto los pactados en Capitulaciones matrimoniales, como los que regímenes legales supletorios, como el de separación de bienes, que tiene esta consideración en Cataluña, en defecto de capítulos matrimoniales (artículo 10 CF ). Por otro lado, el propio tenor literal del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece indicar que el procedimiento regulado en el...

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