SAP Alicante 581/2009, 28 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2009
Fecha28 Octubre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 189/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1405/07

SENTENCIA Nº 581/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1405/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Cía. La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros y C.P. DIRECCION000 NUM000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr. Martinez Agudo, y como apelada la parte demandante Allianz Seguros, representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Illán Dommarco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1405/07, se dictó sentencia con fecha 30/5/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda, y en su virtud:

Primero

Condenar solidariamente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar cinco mil quinientos dos euros con seis céntimos (5502,06 euros) a Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.

Segundo

Condenar al pago de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 189/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/10/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda planteada por la aseguradora del restaurante donde resultaron los daños que se reclaman derivados del incendio acaecido el día 2 de agosto de 2006, se alza en apelación la Comunidad de Propietarios demandada y su aseguradora alegando error en la apreciación de la prueba, al considerar que la carga de la prueba la tiene el demandante, entendiendo que no es exigible a las codemandadas la carga de probar que el incendio fue causado por causas ajenas a la comunidad de propietarios.

En relación con los incendios que tienen su origen en el cuadro de contadores de las Comunidades de Propietarios, es numerosa la jurisprudencia que al efecto se viene dictando, y mientras que una parte de la doctrina de las Audiencias Provinciales se decanta por atribuir la carga de la prueba del nexo causal a la parte demandante, otra parte considera que ante las múltiples dificultades de acreditar no el origen del incendio sino la causa del mismo, atribuye a los demandados la carga de la prueba de que el origen del incendio le es ajeno, viniendo con ello a establecer un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva en la generación de un peligro -criterio este último mantenido en el presente caso por el Juzgador de instancia-. De modo que ésta jurisprudencia admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la construcción de la relación causal.

Esta doctrina ya fue recogida en sentencia de esta Sala dictada al Rollo 803/08 de la fue Ponente el Ilmo. Sr. Valero, al señalar que "Como dice la STS de 5 de marzo de 2007 "ha de tenerse en cuenta que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal (sentencias de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general, y no solo en el seno de las relaciones de obligación antes mencionadas, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito (sentencias de 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005, entre otras), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. Así, la sentencia de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (también la sentencia de 2 de junio de 2004 ).". La doctrina jurisprudencial considera suficiente la prueba sobre el origen del incendio para imputar la responsabilidad, conforme a un juicio de probabilidad cualificada (SSTS 15 de diciembre de 1996, 31 de enero de 1997, 22 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ) y ante la dificultad de probar la causa cierta del mismo. Se parte de la base de que no todo incendio es debido a caso fortuito y, por tanto, no basta para excluir la responsabilidad el que las causas sean desconocidas (SSTS 20 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 13 de mayo de 1985 y 2 de abril de 1986, 24 de octubre de 1987,29 de abril y 5 de mayo de 1988 y 3879-, 9 de noviembre...

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