STS, 31 de Enero de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso462/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Blascontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de parricidio en grado de tentativa y otro de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Aragón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor instruyó sumario con el número 7/91 contra Blasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 30 de Noviembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara expresamente probado que en el mes de octubre de 1991, Blas, mayor de edad, nacido el día 12 de mayo de 1931, de nacionalidad suiza y sin antecedentes penales, convivía con su entonces esposa, María Virtudestambién de nacionalidad suiza, nacida el día 7 de abril de 1944, en la CALLE000, (Manacor) habiendo transcurrido once años desde su matrimonio, y en los dos últimos años las relaciones entre la pareja empeoraron y en una discusión en fecha no precisada Blasdijo a su esposa que primero mataría al perro, luego a ella y después incendiaría la casa.

    El día 28 de octubre de 1991 ambos cónyuges mantuvieron una discusión en que se acusaban de infidelidad conyugal y sobre si ella se había apoderado de dinero propiedad del marido, acordando que no podían seguir viviendo juntos y divorciarse, tratando del aspecto económico del mismo y de una eventual pensión en favor de María Virtudes. Al concluir la discusión Blasdijo a María Virtudes: ¿ María Virtudes, a ti te gusta vivir?, y seguidamente se marchó al dormitorio y poco después volvió al comedor con un martillo en la mano diciendo que "era para arreglar unas cosas en el garaje", lo que María Virtudesno creyó y decidió salir del inmueble, no dejándole Blas, momento en que quitó las gafas graduadas de María Virtudes, a quien dijo "tú no vas a salir, ahora tienes que morir", "ya te tengo, es tu hora, cariño nunca más vas a salir, la casa está llena de gasolina", y cuando alzaba el martillo para golpear en la cabeza a María Virtudes, éste le asió el brazo antes del golpe, comenzando un forcejeo entre ambos, en el cual María Virtudesveía muy defectuosamente al no llevar gafas, insistiendo él en intentar golpear la cabeza de María Virtudescon el martillo, diciéndole "ya te tengo, es tu hora", "sabes que es de fácil matar a una persona" y tras soltar el martillo la cogió por el cuello golpeando la cabeza de María Virtudescon el suelo y estirándole el pelo al mismo tiempo que decía "cariño tú no tienes fuerza contra mí, tienes que morir" y tras varios minutos de forcejeo María Virtudespudo coger el citado martillo con el que defendiéndose dió un golpe a Blasen el dedo y logró zafarse y pedir auxilio al exterior. En dicho momento Blasse dirigió al comedor, estancia que roció en gran parte con un bidón de gasolina, y seguidamente prendió fuego. Habiendo acudido del exterior vecinos que oyeron el alboroto, pasó por el lugar un Policía Local, Gabriel, quien vió humo, acudió a un bar cercano en donde cogió un extintor y una manta, entró en el comedor y extinguió el fuego que había prendido ya en la ropa de Blas, quien se hallaba tendido en el suelo.

    El fuego afectó al salón o sala de estar quemándose un sofá y chamuscándose gran parte del techo. Blasresultó con quemaduras de segundo grado en cara, cuello, manos y antebrazos en una superficie aproximada del 7% de su cuerpo. Seguidamente la Policía Nacional halló en el dormitorio una sierra eléctrica conectada a la corriente eléctrica con la que Blasquería destruir la cama por considerar que en ella María Virtudeshabía yacido con otra persona.

    NO consta el gasto que comportó la limpieza de la zona quemada de la sala y el valor del sofá afectado, que en todo caso es superior a 30.000 ptas. pero no consta sea superior a 250.000 pts., siendo abonada íntegramente la reparación por Blas.

    Dado la rápida intervención de dicho Policía Local, no hubo peligro de propagación ni fue necesario desalojar inmuebles vecinos.

    Asimismo, se declaran hechos probados que María Virtudesresultó con contusión y hematomas en región facial, ojo izquierdo, sien y región frontal izquierda y contusiones en región sacra, una medicación analgésica que tardó cuatro días en curar resultando una afectación psíquica con estado de ansiedad, alteraciones del sueño, temor a una nueva agresión, sentimientos de amenaza por su vida, y debida a los hechos antes citados, sin que precisare tratamiento psicológico o psiquiátrico por tal afectación.

    María Virtudes, portaba unas gafas graduadas sin las cuales su visión era muy defectuosa.

    En aquellas fechas el acusado Blaspadecía una coxartrosis grave con aplicación de prótesis de cadera, una hernia de disco lumbar L-3 L-4, espondilosis y espondiloartrosis de columna vertebral lumbar y un acortamiento de 2,5 cm. de la pierna derecha consecuencia de un accidente, por lo que precisaba una deambulación con apoyo bilateral, pudiendo abandonar las muletas para realizar cortos trayectos sobre terrenos llanos, que le limita la deambulación rápida y para levantarse del suelo precisa asirse a algún objeto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Blasen concepto de autor responsable de un delito de parricidio en grado de tentativa de los artículos 405, 3 y 52 del Código Penal y de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 552 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión mayor por el primer delito y a una pena de UN MES Y UN DÍA de arresto mayor por el segundo delito, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que por vía de INDEMNIZACIÓN de perjuicios abone a María Virtudesla suma de 332.000 pts., cantidad que devengará el interés legal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos, con la calidad de sin perjuicio, el auto que declara la SOLVENCIA del procesado, imponiendo al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Blasque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849, al haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 405 del CP. y falta de aplicación del art. 582 del CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, al haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 405 y falta de aplicación del art. 407 en relación a los arts. 3 y 52 todos ellos del CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849, al haberse cometido infracción por falta de aplicación del art. 9-1 en relación al 8-1 o bien, alternativamente, de la 9-2 en relación al 9-10 y 61-5, todos ellos del CP.

CUARTO

Por falta de aplicación del art. 5-4 de la LOPJ en relación al art. 24 de la CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero, segundo y cuarto motivos del recurso tienen, al menos en parte, una materia común. En efecto, la Defensa estima que la Audiencia debió aplicar el art. 582 CP., en lugar del 405, dado que "salvo sospechas y conjeturas no tenemos datos suficientes para concluir que el ánimo del Sr. Blasfuera matar a su esposa" (motivo cuarto), dado que se ignoraría la aptitud del martillo para lograr el resultado. En este sentido, la Defensa impugna el razonamiento del Tribunal a quo para deducir el propósito del acusado de matar a su esposa. Alternativamente alega el recurrente que se debió aplicar el art. 407 en lugar del 405 CP.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. En lo que respecta a la prueba del propósito de matar que animó al acusado el recurso carece de toda perspectiva, dado que la cuestión planteada es ajena a la casación en tanto es una cuestión de hecho. En efecto, el Tribunal a quo pudo basar sus conclusiones en la declaración de la víctima que oyó y vió con sus propios oídos y ojos. Cualquier revisión de estas conclusiones requeriría una reproducción de la prueba y ello, como es sabido, está excluido de la técnica del recurso de casación, en el que el Tribunal del recurso carece de la inmediación necesaria para juzgar sobre la credibilidad de las declaraciones que sirvieron de prueba en el proceso.

    Por otra parte, los argumentos de la Defensa basados en la reducida visión de la víctima, lo que le habría impedido ver el martillo con el cual el acusado pretendía atacarla y, por lo tanto, saber de la idoneidad del medio para producir la muerte, no puede ser convincente. En la medida en la que la propia víctima llegó a coger el martillo de su agresor y utilizarlo en su defensa es claro que pudo conocer las características del medio utilizado.

    Dicho lo anterior es claro también que el acusado dirigió su acción a producir la muerte de la víctima, dado el medio utilizado y la zona del cuerpo a la que se dirigían los golpes. La aplicación del art. 582 CP. queda, por consiguiente, descartada.

  2. Por lo tanto, no cabe duda que era de aplicación el art. 405 CP. La Defensa entiende, sin embargo, que era evidente que en casos como el presente se debe excluir la aplicación del art. 405 CP., dado que existía una destrucción de hecho de la relación conyugal. Para ello invoca las STS de 19-2-94; 28-3-94; 10-5-94; 31-10-94; 8-3-95 y 25-9-95.

    La cuestión, planteada en segundo motivo del recurso, se vincula con la pretensión del recurrente de que le sea aplicado el CP. vigente (L.O. 10/95), que -como es sabido- ya no contiene la figura del parricidio. Consecuentemente, se trata de un problema que ha devenido abstracto, toda vez que no cabe duda de que se debe aplicar el art. 138 CP., por determinarlo así el art. 2.2 CP. vigente.

    De todos modos, declarada la aplicación de la nueva ley (art. 138 CP.) como más favorable al acusado, es el Tribunal de instancia quien debe establecer: a) si cabe aplicar la circunstancia del art. 23 CP. y en qué sentido; y b) con qué extensión se debe sancionar la tentativa según lo previsto en el art. 62 CP. De esta manera se garantiza al recurrente su derecho a la doble instancia.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso, formalizado con base en el art. 849, LECr., se fundamenta en la infracción del art. 9.1ª, en relación al 8.1ª CP. 1973. La Defensa sostiene que en el momento del hecho el acusado estaba bajo los efectos del alcohol, pues ese día había pasado "el día en el bar tomando copas".

El motivo debe ser desestimado.

En la medida en la que en los hechos probados no constan las circunstancias fácticas en las que se apoya el motivo, éste incurre en la causa de inadmisión que prevé el art. 884, LECr., que en esta fase del procedimiento permite la desestimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado, Blas, contra sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra el mismo por un delito de parricidio en grado de tentativa y otro de incendio.

  2. - Declarar aplicable al caso el art. 138 CP., lo que se deberá llevar a cabo por el Tribunal de instancia.

Rec. Núm. 462/96

Sentencia Núm.: 87/97

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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