SAP Málaga 585/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2010
Fecha10 Noviembre 2010

S E N T E N C I A Nº 585

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 620/2009

JUICIO Nº 2/2008

En la Ciudad de Málaga a diez de noviembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BAZAR SAN JUAN S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. y WINTERTHUR SEGUROS S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA TINOCO GARCIA, Laureano . Es parte recurrida LA ESTRELLA SA que está representado por el Procurador D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9/12/08, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda promovida en estos autos por Estrella S.A de Seguros y Reaseguros representado por la Procuradora Sr Luque Rosales, y la asistencia del letrado Sr Eduardo Moreno Rodriguez contra la Bazar San Juan representada por el procurador Sra Angela Cruz Garcia Valdecasas y la defensa letrada de la Sra Inmaculada Vazquez Flaquer, contra Winterthur Seguros Generaless representado por el Procurador Sra Duran Freire y la defensa letrada del Sr Jesus Perez Bonilla en sustitucion de Rafael Miguel Sanchez y contra Endesa Distribucion Electrica representada por el Procurador Sr Cobos Berenguer en sustitucion del Sr Perez Berenguer y la defensa letrada del Sr Jesus Jimenez Castillo en sustitucion del Sr Carlos Sanchez de la Madrid DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Bazar San Juan S.A, Winterthur Seguros Generales S.A y Endesa Distribucion Electrica S.L.U a que solidariamente abonen a la entidad actora La Estrella S.A de Seguros y Reaseguros la cantidad de 5.020,69 euros mas los intereses legales correspondientes.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4/11/10, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia condena solidariamente a todos los

demandados (Endesa Distribución Eléctrica, Bazar San Juan y Winterthur Seguros Generales) por los daños causados en el cuarto de contadores de la Comunidad de Propietarios del Edificio Vitoria, tras producirse un incendio en el contador de un local de la titularidad de la empresa Bazar San Juan S.A., daños que fueron satisfechos a la Comunidad de Propietarios por la Cía aseguradora La Estrella, actora en el presente procedimiento y que ejercita la acción de reembolso del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Frente a la referida sentencia se alzan los tres demandados, y en cuanto a la entidad Bazar San Juan, se argumentó que: a) falta de legitimación pasiva, por cuanto el incendio que ocasionó los daños que reclama la actora fue causado por una sobretensión del módulo contador que es propiedad de Sevillana Endesa; b) prescripción de la acción, por aplicación del artículo 1.968.2 del Código Civil, por haber transcurrido más de un año desde la producción del siniestro hasta la reclamación (única que se le hizo a dicho apelante) judicial;

  1. error en la valoración de la prueba, pues la actora no ha acreditado el origen y la causa del siniestro.

Por su parte, Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. basó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: a) la normativa sectorial impone los deberes de conservación y mantenimiento de las instalaciones de los cuartos de contadores en función de la titularidad de los mismos; b) falta de motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de la responsabilidad de Endesa y Bazar San Juan; c) error en la valoración de a prueba pericial; d) falta de motivación de la sentencia respecto de la valoración de los daños.

La Cía de Seguros Winterthur Seguros Generales basó su recurso en los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC ; b) infracción del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión desarrollado por Real Decreto 842/02 ; c) la titularidad del módulo de contadores, al ser un elemento de enlace, corresponde a la Comunidad de Propietarios; d) los módulos de activa y limitador, en todo caso, son de propiedad de Endesa, mientras que únicamente es propiedad del asegurado el contador de consumo; e) error en la valoración de los daños.

La parte apelada se opuso a los recursos interpuestos, y solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2.008 "aunque es cierto que el artículo 1137 del Código Civil dispone que únicamente habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine, es lo cierto que la doctrina y la jurisprudencia han admitido desde antiguo la existencia de la llamada solidaridad impropia aplicable a aquellos supuestos en que, concurriendo varios sujetos obligados, la naturaleza de la obligación de que se trata impone la solidaridad. La sentencia de esta Sala de 20 marzo 2003 señala que «ya las añejas sentencias de 24 de diciembre de 1941 y 25 de marzo de 1957, destacaron que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una situación de solidaridad que impone a cada uno obligación de satisfacerlo íntegramente. Ya la sentencia de 14 de febrero de 1964 puso de relieve que ya en dicha fecha la doctrina científica veía en la obligación solidaria una pluralidad de obligaciones independientes entre sí en los sujetos respectivos y unificadas frente al acreedor en el ámbito objetivo de idéntica prestación y se refirió explícitamente a la llamada solidaridad impropia para satisfacción del acreedor... ».

En este sentido, esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia dictada con fecha de

15 Febrero de 2.005 estableció que "la denominada solidaridad propia, regulada en nuestro Código Civil (art. 1137 y ss), que viene impuesta con carácter predeterminado "ex voluntate" o "ex lege", o la otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones "in solidum", de creación jurisprudencial, que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, todo ello por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilçicito civil, arts. 1902 y ss del CC ) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad en estos casos de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad". Igualmente, en sentencia de esta Sala de fecha 12 de Enero de 2.009 se estableció que "la hipótesis que contempla la sentencia apelada se refiere a un supuesto de responsabilidad extracontractual....... cuando no es

posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer distintas responsabilidades. En este caso, es constante y mayoritaria la doctrina jurisprudencial en el sentido de que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS de 13 septiembre 1985, 17 febrero 1986, 12 mayo 1988, 29 junio 1990, 17 de junio de 2002, 21 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2003 ). El reconocimiento de esta responsabilidad in solidum (con carácter solidario) responde a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS de 3 de abril de 1987, 14 de mayo de 1987, 7 de mayo de 1993, 18 de diciembre de 1995, 14 de diciembre de 1996, 20 de octubre de 1997, 22 de enero de 1998, 3 de diciembre de 1998, 8 de noviembre de 1999, 15 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 27 de junio de 2001, 12 de abril de 2002, 17 de junio de 2002, 16 de abril de 2003, 29 de mayo de 2003, 24 de mayo de 2004, 18 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006 y 7 de septiembre de 2006 ). En suma, la individualización de responsabilidades entre los causantes del daño (que excluye la condena solidaria), basada en la noción de causalidad, debe fundarse en la posibilidad de determinar con claridad una determinada o mayor contribución causal a la producción del hecho dañoso por uno de los agentes en virtud de una ponderación del grado de participación en la producción del daño que respectivamente...

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