SAP Alicante 49/2019, 4 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución49/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000639/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001532/2016

SENTENCIA Nº 49/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López

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En ELCHE, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1532/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Generali España, S.A. (antes Banco Vitalicio, por absorción), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Georgina Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Antonio M. Penalva Soto, y como apelada Centro Mediterránea de bebidas carbónicas Pepsico, S.L., representada por el Procurador Sr. Juan Bautista Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Isaac Heras Erades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Georgina Montenegro Sánchez, en nombre y representación de Generali España S.A., contra Centro Mediterránea de Bebidas Carbónicas Pepsico S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Castaño López, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen de este procedimiento, condenando a la demandada al pago de las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Generali España, S.A. (antes Banco Vitalicio, por absorción), en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose

los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 639/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 31 de Enero de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de apelación la aseguradora denuncia error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, dada la causa más probable del incendio: cortocircuito de la máquina refrigeradora cuya propiedad y mantenimiento estaba bajo el control de la empresa demandada Pepsico.

El artículo 43 de la L.C.S . dice " El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondiera al asegurado frente a personas responsables del mismo... ".

La parte recurrente considera que existe errónea valoración del material probatorio obrante en autos, y efectivamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, incluso pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero su argumentación y conclusiones no son vinculantes para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.".

Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justif‌icar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".

SEGUNDO

Como se explica en la STS de 20 de mayo de 2005, en los supuestos de daños a terceros causados por un incendio, debe probar el perjudicado que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. Y a la persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la que se inició el fuego le incumbe acreditar la actuación intencionada de terceros o la interferencia de cualquier otra causa externa y ajena a él ( SSTS de 18 de diciembre de 1989, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 16 de julio de 2003, 2 de junio de 2004 y 3 febrero y 22 de marzo de 2005 ).

Efectivamente la jurisprudencia salva las dif‌icultades de prueba de la causa, basando la imputación cuasiobjetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualif‌icada, distinta de la certeza absoluta, en la construcción de la relación causal.

Como dice la STS de 5 de marzo de 2007 " ha de tenerse en cuenta que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dif‌icultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualif‌icada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( sentencias de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general, y no solo en el seno de las relaciones de obligación antes mencionadas, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( sentencias de 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y

3 de febrero de 2005, entre otras), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. Así, la sentencia de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (también la sentencia de 2 de junio de 2004 ) .".

La doctrina jurisprudencial considera suf‌iciente la prueba sobre el origen del incendio para imputar la responsabilidad, conforme a un juicio de probabilidad cualif‌icada ( SSTS 15 de diciembre de 1996, 31 de enero de 1997, 22 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000, 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ) y ante la dif‌icultad de probar la causa cierta del mismo. Se parte de la base de que no todo incendio es debido a caso fortuito y, por tanto, no basta para excluir la responsabilidad el que las causas sean desconocidas ( SSTS 20 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 13 de mayo de 1985 y 2 de abril de 1986, 24 de octubre de 1987, 29 de abril y 5 de mayo de 1988 - y 3879-, 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 2 de junio y 23 noviembre de 2004 ).

La STS de 15 de septiembre de 2017 : " carece de sentido la negación de imputabilidad objetiva de las consecuencias dañosas del suceso a los demandados -hoy recurrentes- pese a los notables esfuerzos argumentativos que se aprecian en la formulación del motivo al recorrer los distintos criterios jurisprudenciales de adecuación, conf‌ianza e incremento del riesgo, con cita de una doctrina que no resulta de aplicación al caso presente. Es precisamente la posición de garante (entre otras, STS 1ª núm. 805/2002, de 22 julio ), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justif‌ica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares .".

La STS de 24 de febrero 2017: " En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la...

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