SAP Alicante 593/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:3720
Número de Recurso422/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución593/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 422/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Orihuela

Autos de Juicio Cambiario nº 183/05

SENTENCIA Nº 593/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a tres de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Cambiario nº 183/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Hortalizas Ortiz Barna, S.L. y D Hugo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Roca Rubio, y como apelada la parte demandante DIRECCION000, C.B., representada por el Procurador Sra. Martinez Brufal y defendida por el Letrado Sr. Bernabé Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 183/05, se dictó sentencia con fecha 30/6/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Diego Sarabia, en representación de Hortalizas Ortiz Barna, S.L. y D. Hugo, al Juicio Cambiario promovido por la Procuradora Sra. Fernández Laorden, en representación de DIRECCION000, Comunidad de Bienes, disponiendo que continúe el despacho de ejecución acordado en estas actuaciones, imponiendo a la mercantil demandada que han deducido la oposición las costas causas con la misma."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 422/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/10/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de oposición cambiaria planteada por la mercantil Hortalizas Ortiz Barna S.L. y D. Hugo, se alzan en apelación éstos reiterando las mismas causas de oposición cambiaria que alegaron en su demanda de oposición, así concretamente las excepciones de falta de capacidad o representación con la que actúa el demandante que conlleva la falta legitimación activa del mismo; falta de legitimación pasiva del codemandado D. Hugo ; falta de provisión de fondos concurriendo la exceptio non adimpleti contractus o en su caso la exceptio non rite adimpleti contractus, sobre la base de error en la apreciación de la prueba y con carácter subsidiario la excepción de pluspetición.

Por lo que respecta a la primera de las excepciones, es de señalar que en el presente caso la acción es ejercitada por una Comunidad de bienes denominada DIRECCION000 C.B. de la que son comuneros D. Luis Pedro quien actúa en la presente demanda en representación de la entidad sin personalidad jurídica y

D. Anton . Ha quedado acreditado pues así resulta de la documental obrante en autos y concretamente de las diligencias previas seguidas en virtud de denuncia planteada por la opositora apelante, anterior a la presentación de ésta demanda, que la misma era conocedora de la condición de comunero de D. Luis Pedro, pues así se lo había comunicado el otro comunero durante la ejecución del negocio del que deriva el presente procedimiento, reconociendo incluso que entregó el pagaré que ahora se reclama al Sr. Luis Pedro

. Si a ello unimos que en el contrato privado de comunidad de bienes figura el referido señor como comunero, no puede ahora negar la apelante la capacidad jurídica del mismo para actuar en representación de la entidad y por tanto su legitimación, pues ello va contra sus propios actos; sin que el contenido de la estipulación segunda del contrato de comunidad pueda afectar a la presente reclamación. Como dice la STS de 20.5.09 "En efecto, el principio de protección de la confianza legítima creada por la apariencia, que se funda en el principio de la seguridad jurídica proclamado por la CE, y el principio de buena fe consagrado en el CC imponen a todos un deber de coherencia con los propios actos e impide a quien ha creado expectativas razonables actuar en su contra (SSTS de 27 de septiembre de 2005 EDJ2005/149438, 14 de octubre de 2005 EDJ2005/165825 y 28 de octubre de 2005 EDJ2005/180351, 26 de enero de 2006 EDJ2006/3921, 28 de julio de 2006, RC núm. 4648/1999 EDJ2006/275307 ); (ii) el principio según el cual la posesión del pagaré por parte del compareciente ante el notario, que le confería la cualidad de acreedor aparente, en unión de la aportación posterior del documento que acreditaba su nombramiento como presidente de la Cooperativa acreedora, era suficiente para entender que el protesto fue realizado válidamente durante el periodo de vigencia del aval a instancias de la persona legitimada para ello." SAP Murcia de 16.10.95 "El motivo 1º viene referido al hecho de no acompañar con la demanda el documento de constitución de la comunidad de bienes B., C.B., en el que resulte acreditado que sus componentes son precisamente los actores, lo cual conlleva una situación de desconocimiento de que los demandantes se hallen legitimados para exigir una cantidad como la reclamada, desembocando en un supuesto de falta de personalidad de los mismos.

Tales argumentos carecen de relevancia a los efectos pretendidos, pues lo esencial es que la letra reúna los requisitos exigidos en la Ley Cambiaria, siendo subsanable la aportación a los autos del documento justificativo de la constitución de la comunidad de bienes formalizada entre los libradores de las cambiales, que ha sido incluido al procedimiento con el escrito de contestación a la oposición, donde se constata que la C.B. fue constituida en fecha anterior al libramiento de las cámbiales, quedando la misma integrada por ambos demandantes; en este orden de cosas, no se debe olvidar que las C.B. actúan en el tráfico jurídico a través de personas físicas o partícipes, que son los que contratan, deciden y disponen, al igual que los copropietarios o comuneros, y es que no cabe confundir la capacidad de obrar de los partícipes de una C.B., que la tienen plena como tales personas físicas, con la personalidad jurídica independiente de la que carecen las comunidades de bienes (STS 22 mayo 1993 )." Igualmente la SAP Alicante de 7.5.99, dispone que "si bien es cierto que la demanda aparece encabezada en nombre propio por el demandante, sin referencia inicial a la comunidad de bienes a la que pertenecía y que aparece como libradora en la letra de cambio, también lo es que ello no obsta a que, en definitiva, se ejerza acción en beneficio e interés de la comunidad al objeto de realización de activo de la misma, sin perjuicio de los acuerdos liquidatorios entre miembros de la Comunidad, ya fuere con carácter posterior a la citada realización, o los que pudieran derivarse de la disolución de la comunidad, de haberse producido, con los consiguientes acuerdos de liquidación del activo de la misma y adjudicación de créditos que hubieran podido derivarse del funcionamiento de dicha entidad. La pertenencia del demandante a la comunidad de bienes que giraba con la denominación " DIRECCION001 .," -cuestionada en el escrito de formalización de oposición por el codemandado personado, vid. folio 59 vuelto- quedó acreditada sobre la base no solamente de las manifestaciones del demandante, y datos susceptibles de derivarse de la mención sobre carnet de instalador coincidente con el del demandante, sino asimismo sobre la base de las manifestaciones del propio testigo D. Fernando, propuesto por la parte codemandada, y ello con ocasión de la contestación a la pregunta 3 en relación a la 1ª, folios 90 y 124 de las actuaciones. Asimismo reseñar que por la codemandada-apelada personada en las actuaciones, en procedimiento ejecutivo paralelo y similar, se reconoció implícitamente la legitimación activa del demandante coincidente en ambos procesos, y ello tal y como es de ver del análisis del escrito de formalización de oposición en procedimiento ejecutivo tramitado con el número 43/94 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Benidorm obrante por testimonio al folio 112 y ss. de las actuaciones y originariamente presentado en el procedimiento de su razón en fecha 11-7- 1994, lo que llevaría asimismo a la toma en consideración de la doctrina de los actos propios Es en base a lo anteriormente expuesto que se estima procedente la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa deducida"

Debe por tanto ser desestimada la excepción alegada.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado D. Hugo ; es de señalar que la doctrina de las Audiencias Provinciales es dispar en cuanto a la aplicación del art. 9 de la Ley Cambiaria y así se aprecia la existencia de dos corrientes, aquella que considera que la sola firma del acepto sin que conste antefirma alguna obliga solo a la persona del firmante, pues no consta que lo haga en representación de la mercantil; y aquella otra que considera que si la firma corresponde al Administrador de la sociedad es la misma Sociedad la que quedaría obligada.

Efectivamente el art. 9 Ley Cambiaria y del Cheque...

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