ATS, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "HORTALIZAS ORTIZ BARNA, S.L.", presentó el día 18 de diciembre de 2009, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 422/2009, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 183/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela.

  2. - Mediante Providencia de 21 de diciembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 5 de enero de 2010.

  3. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "HORTALIZAS ORTIZ BARNA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de enero de 2010, personándose en concepto de recurrente . EL Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Millán, en su condición de comunero y administrador de la entidad " DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se han efectuados los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida presentó escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, mostrando su conformidad con las mismas. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se preparó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre competencia desleal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 y tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 9.3 y 24 de la CE, el art. 824 de la LEC, los arts. 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, los arts. 1100, 1254, 1256, 1258, 1282, 1218 y 1225 del Código Civil y los arts. 316, 319, 320, 326, 348, 376, 216 y 217 de la LEC, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando en relación con la doctrina que establece la inoponibilidad de la excepción "non rite adimpleti contractus" en relación con la falta de provisión de fondos, además de la Sentencia recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, de fecha 31 de octubre de 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, y con un criterio jurídico coincidente entre si y contrapuesto al anterior, esto es, la oponibilidad de la excepción "non rite adimpleti contractus" en relación con la falta de provisión de fondos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 18 de octubre de 2007, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 26 de febrero de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de fecha 20 de marzo de 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 26 de octubre de 2004 .

    Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma Audiencia siempre que provengan de la misma Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" por cuanto si bien se citan dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, con un criterio jurídico coincidente entre si, a saber, la inoponibilidad de la excepción "non rite adimpleti contractus" en relación con la falta de provisión de fondos, a las mismas no se contraponen otras dos Sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior, en tanto que las cuatro Sentencias citadas al respecto proceden de Audiencias Provinciales diferentes. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Añadir que en todo caso la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000

    . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "HORTALIZAS ORTIZ BARNA, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 422/2009, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 183/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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