SAP Vizcaya 534/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2007:2026
Número de Recurso350/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución534/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/036386

A.j.cambiario L2 350/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de J.cambiario L2 1182/05

SENTENCIA Nº 534

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

Vistos en grao de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento cambiario nº 1182/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de bilbao y seguido entre partes: como apelante: FRUTAS DAVIDET S.L.V. representada por la procuradora Sra. Leyre Cañas Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Bernardo Mascarell; y como apelado: FRUTAS EREATZA S.L. representada por el Procurador Sr. A.J. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. Juan Pablo Echevarría Madariaga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 17 de mayo de 2006 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la oposición cambiaria formulada por FRUTAS AREATZA S.L. contra la mercantil FRUTAS DAVIDET S.L.U., y en consecuencia se declara que no ha lugar al despacho de la ejecución. Se imponen las costas causadas a la mercantil FRUTAS DAVIDET S.L.U. Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes. Dése cumplimiento al notificar la presente resolución a lo previsto en el artículo 248.4º LOPJ, contra esta resolución cabe recurso de apelación, a interponer en el plazo de cinco días, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial. Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de FRUTAS DAVIDET S.L.V., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 350/07 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por Providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló el día 17 de octubre de 2007 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega que se fundamenta la oposición al juicio cambiario de contrario aludiendo a que la relación comercial entre partes es una relación de comisionista, y que los pagarés librados no son para pago sino de garantía, por lo que estimando que ha existido incumplimiento por parte de la actora-recurrente, no procede su abono, lo cual es negado por la parte actora-recurrente, que sostiene que los pagarés fueron librados para pago y así liquidar la mercancía debidamente suministrada. En tal sentido y en orden al incumplimiento contractual se alega error en la valoración de la prueba, ya que el único incumplimiento que se prueba es el del pago por la contraparte.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo indicar en la presente que la argumentación del recurso interpuesto permite sin género de dudas entender que su objeto va dirigido o no es otro distinto que el de la revocación íntegra de la sentencia y la estimación de la demanda inicial con previa desestimación de la demanda de oposición, lo que lógicamente conllevaría, el respectivo pronunciamiento en orden a las costas, tanto de la instancia como de esta alzada, otra interpretación o valoración en orden a estimar que la parte apelante incurre en defecto formal al interponer el recurso, y se reitera vistos los términos del mismo iría en contra de la doctrina que al respecto se preconiza por el T.C. y T.S. en orden a una efectiva tutela judicial. Señalar en orden a la posibilidad de alegar y estimar en el proceso en que nos encontramos, la exceptio non rite adimpleti contractus y habida cuenta de los términos del debate, esta Sala ha venido señalando, así en sentencia de 13/07/07, que efectivamente existe un grueso de jurisprudencia centrada obviamente en las Audiencias Provinciales, que se decanta por la posición sustentada por la parte apelada (de que en el juicio cambiario, al igual que en el precedente juicio ejecutivo fundado en títulos cambiarios, sólo cabe oponer la excepción de incumplimiento total como determinante del impago), Así AP Madrid, sec. 9ª, S 3-4-2006, "........... Segundo.- Bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de las excepciones de incumplimiento contractual ("non adimpleti contractus") y de cumplimiento contractual deficiente o defectuoso ("non rite adimpleti contractus") fue reiterado criterio de esta Sala el de que sólo la primera puede identificarse con el incumplimiento frontal oponible con éxito en juicio cambiario ejecutivo, "ex artículo" 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, mientras que la inviabilidad del defectuoso cumplimiento en que consiste la segunda en dicha vía ejecutiva, salvo excepcionales casos en que el defecto de cumplimiento fuere de tal gravedad y trascendencia que diere al traste con la global finalidad económica perseguida por la contraparte exonerándola de su propia obligación solutoria, era proclamada por reiterada jurisprudencia, determinante, en síntesis, de que constando cuando menos la apariencia de cumplimiento del pacto litigioso, las incidencias o parciales defectos en su ejecución constituyen cuestiones que habrán de discutirse en el correspondiente proceso declarativo, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones indemnizatorias o resolutorias con estudio del artículo 1.124 y preceptos concordantes del Código Civil, pues devienen ajenas al sumario ejecutivo, tal como, entre otras, establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1972 EDJ1972/282 y 9 de febrero de 1977 EDJ1977/425, (entre otras, en dicho sentido, sentencias de esta Sección de 27 de octubre de 1989, 19 y 23 de abril de 1990, 18 de noviembre de 1994, 10 de julio de 1995 EDJ1995/4719, 15 de octubre de 1999, etc.). El expresado criterio se ha entendido también aplicable al actual juicio cambiario regulado por la nueva Ley Procesal (por ejemplo, sentencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2004 ), y éste es el sentir mayoritario, aunque no unánime, de nuestros órganos jurisdiccionales de apelación, que entienden que no ha experimentado cambios significativos a los efectos que ahora interesan la naturaleza del actual juicio cambiario en relación con el anterior ejecutivo, lo que corrobora la propia Exposición de Motivos de LEC 2000 cuando señala que en ella se configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada", a lo que cabe añadir en favor del mantenimiento del carácter sumario del nuevo proceso que en los casos de oposición se reconduzca siempre la tramitación a los cauces del juicio verbal, con independencia de la cuantía del litigio (artículo 826 ) a diferencia de lo que ocurre con el proceso monitorio (artículo 818 ), de donde se infiere la reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el artículo 827-3 (entre otras muchas en tal sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª de 22 de marzo de 2002 y 17 de octubre de 2003 EDJ2003/135947, de la de Ávila de 8 de enero de 2003 EDJ2003/112918, de la de Jaén, Sección 1ª de 21 de marzo de 2002 EDJ2002/16457, de la de Almería, Sección 3ª de 27 de febrero de 2002 EDJ2002/13273, de la de La Rioja de 19 de febrero de 2002 EDJ2002/15458, de la de Gerona, Sección 2ª de 28 de enero de 2004 EDJ2004/9881, de la de Baleares, Sección 5ª de 14 de enero de 2002 EDJ2002/4818, y un largo etcétera)..............". En similar sentido se pronuncia la AP Alicante, sec. 4ª, S 10-3-2005, ".......... TERCERO.- Con carácter previo se han de precisar, por constituir una cuestión de orden público, los términos del debate en atención a la propia naturaleza del proceso que nos ocupa, que delimita lo que puede ser objeto de controversia, condicionante del pronunciamiento definitivo a otorgar............El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero ), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente) dentro de los límites...

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