STSJ Galicia 4962/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:9956
Número de Recurso3916/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4962/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3916/2009-SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3916/2009 interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 2 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leoncio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 25/2009 sentencia con fecha tres de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El demandante hasta el cese de 5-12-08 tiene 44 períodos contractuales que le certifica Correos (fol. 22); desde esa fecha tiene otro tiempo de 19 a 26 de diciembre de 2008; y de 16 a 30 de enero de 2009 y otro de 5 al 6 de febrero de 2009; su salario es de 1384,40 o 46,14 al día./ SEGUNDO: El contrato de 1-7-00 recoge en su cláusula quinta que es para sustituir a personal fijo hasta que se cubra de forma reglamentaria; en la hoja inicial ya se dice finalidad "Sustituto ACR" (fol. 27)./ El anterior contrato acabó el 30-6-00 iniciado el 9 de mayo anterior./ TERCERO: Desde 4-3-99 aparece en sus contratos siempre la denominación ACR, presto servicios de cartería en una misma Línea o Unidad administrativa conocida por ambas partes y con sede Central en la oficina de Fene, si bien dependiendo de reestructuraciones de itinerarios o cambios de medio de desplazarse a veces su zona se extendiese a las limítrofes de O Seixo o parte de Mugardos o parte de Ares; todo ello zona rural próxima con destinatarios con domicilio rural disperso Aunque aparecen como descripciones LO!, TRE, o DOC 1./ Se usa el Código Red constante n21507094 (fol 24-25) aunque la denominación de itinerarios pueda variar Fene Circular 3, Ares Circular 1, Camino Grande San Juan de Piñeiro, Circular 1 (folios 24 y 24 bis)./ Con anterioridad a esa fecha de 4-3-99 aunque tuvo contratos con Correos existieron interrupciones "significativas" en las que presto servicios para terceros tales periodos sin trabajar para el demandado eran las de 8 meses de octubre 1990 a junio 91; nueve meses de junio 92 a abril 93; diciembre 93 a agosto 1994 o de abril a agosto de 1996./ CUARTO: El 31-10-08 (fol. 30) le cesan por acabar la sustitución que realizaba./ QUINTO: Del 12 a 28 de noviembre de 2008 tiene contrato para trabajar en la localidad de Narón y su objeto laboral es: Notificaciones Catastro (fol. 31 y 32.) su puesto y categoría Reparto. Se le prorroga del 29 de noviembre al 5-12-2008(fol.32)./ SEXTO: A fecha 30-3-09 (fol. 22.bis) el último período trabajado con Correos era del 5 al 6 de febrero de 2009; y antes 16 a 30 de enero 2009 y de 19 a 26 de diciembre 2008; los dos inmediatos a este son los de 12 a 28 de noviembre de 2008 y prórroga del 29-11-08 al 5-12-08, que es el cese aquí impugnado."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda de D. Leoncio contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por el demandante don Leoncio contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. absolviendo a la misma de las pretensiones de la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada del trabajador demandante interponiendo recurso de suplicación en base a dos motivos de recurso, al amparo del art. 191 b) y del art. 191 c) de la L.P.L ., respectivamente, e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare el cese como despido improcedente. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como decimos, el demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende una revisión de los hechos declarados probados, concretamente, del hecho probado segundo sustituyendo su texto original por el siguiente: "O contrato de 1-7-00 recolle na súa cláusula quinta que é para cubrir o posto de traballo que se especifica no anverso ata que dito posto sexa cuberto por persoal fixo por calquera dos procedementos legalmente previstos ou sexa suprimido; na folla inicial xa se di categoría laboral "sustituto ACR", localidade de destino CAMINO GRANDE (folio 27). O anterior contrato rematou o 30-06-00 iniciado o 9 de maio anterior, para atender circunstancias do servizo na oficina de CAMINO GRANDE por REESTRUCTURACIÓN DO SERVIZO, con categoría laboral sustituto ACR".

Se ampara en las propias copias de los contratos de trabajo que obran en el ramo de prueba de la demandada de fechas 9 de mayo de 2000 y 1 de julio de 2000. A la vista de los citados documentos si bien se desprenden los anteriores extremos no procede acceder a la revisión instada por cuanto ninguna trascendencia tiene para la cuestión sometida en el recurso como se verá

En segundo lugar se propone la sustitución del hecho probado cuarto de la sentencia por el siguiente texto: "O 31-10-08 (folio 30) cesan ao demandante por medio de comunicación que di: De conformidades co estipulado no artigo 49, apartado b) do Estatuto dos Traballadores, así como na cláusula séptima do contrato de traballo suscrito entre vostede e Correos e Telégrafos con data 05-05-2008 ao abeiro do artigo 4º do Real Decreto 2720/1998 de 18 de decembro, comunicolle que dito contrato quedará extinguido o día 31-10-08 polo remate da causa que deu lugar á sustitución".

Se ampara en la propia comunicación de cese obrante al folio 30 del ramo de prueba de la parte actora. Que sin embargo, el juez de instancia ya se remite al referido folio en el hecho probado cuarto cuando afirma que el 31 de octubre de 2008 le cesan por acabar la sustitución que realizaba, y esa remisión determina que pueda darse por reproducido en el referido ordinal el contenido de la comunicación de cese. No procede, por tanto, la referida modificación.

TERCERO

En cuanto a la censura jurídica que se le efectúa a la sentencia objeto de impugnación, al amparo del art. 191 c) de la LPL, la misma se concreta en la infracción del art. 15 apartados 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que los interpreta.

El primer precepto alegado es el que establece la cláusula legal conforme a la cual se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley y el segundo es el apartado 5º del art. 15 del mismo texto legal redactado conforme a la Ley 43/2006 de 29 de diciembre para la mejora del crecimiento y del empleo y que permite convertir una sucesión de dos o más contratos temporales en un contrato indefinido o fijo de plantilla, según se trate de Administración Pública o empresa privada a salvo de, entre otros, los contratos de interinidad.

El juez de instancia ha valorado toda la serie de contrataciones temporales que han unido a las partes y ha concluido que no existe fraude de ley que permita aplicar el art. 15 del E.T. y que, en lo que respecta al art. 15 5º del mismo texto legal el mismo no resulta de aplicación al estar expresamente excluidos de su aplicación, los contratos de interinidad.

Según el recurrente, el juzgador de instancia comete un error de partida al analizar la relación jurídico laboral desde el 1-7-2000 cuando según el propio juzgador, desde el 4-3-1999 la prestación de servicios es ininterrumpida.

En efecto, así se declara probado en fundamentos de derecho (el primero), pero con indudable valor fáctico, que desde el 4-3- 1999 a 1-7-00 existe "una prestación ininterrumpida" y que "este es el tiempo de prestación que correspondería a efectos de indemnización por despido".

Así, de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, incluidas las afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos y en lo que aquí interesa, así como del examen complementario de la prueba se ha acreditado lo que sigue:

1) Desde el 4 de marzo de 1999, siempre aparece en sus contratos la denominación ACR (en el epígrafe de categoría laboral) y su prestación de servicios fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR