STSJ Andalucía 4316/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:12530
Número de Recurso1746/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4316/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1746/09 (L), sent. 4316 /09

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 4316 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Francisca, representada por el Sr. Procurador Carmona Delgado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 118/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra PUBLICACIONES DEL SUR S.A., en demanda de extinción de contrato, se celebró el juicio y el 17 de marzo de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa demandada PUBLICACIONES DEL SUR S.A., con antigüedad desde el 28.09. 1994, categoría profesional de comercial, percibiendo por ello un salario bruto diario de 62,29 euros, incluida parte proporcional de pagas extras.

La actividad laboral de la demandante consistía en la captación de clientes para publicitarse en prensa diaria, siendo que la misma se venía desde el comienzo de la relación laboral desplegando en el centro de trabajo de la demandada sito en Jerez de la Frontera. Ello no obstante, consecuencia de decisión modificativa acordada por la demandada en agosto de 2008, desde septiembre de 2008 la demandante pasó a desplegar tal actividad laboral en el centro de trabajo de la demandada en la localidad de Sevilla. Tal decisión modificativa fue objeto de impugnación judicial ante el presente Juzgado, que dictó sentencia de fecha 28.11.2008 declarando justificada y procedente la decisión modificativa empresarial, todo ello conforme resulta del documento 1 aportado por la actora en su ramo de prueba cuyo contenido, no impugnado, se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

La demandada se dedica al sector de prensa diaria, siendo que en el curso de un proceso de ampliación y difusión en villa, por necesidad de persona cualificada como comercial, decidió el traslado de la demandante, para la captación de publicidad para la cabeceras, venta de publicidad para las páginas que allí se redactan diariamente y captación publicitaria para todas las cabeceras que editan en Andalucía.

La demandante, en su quehacer profesional, disponía de una clientela en la localidad de Jerez de la Frontera obrando en ello en su poder datos precisos con los que desplegar su actividad comercial, consecuencia de su laxa experiencia profesional y continuidad en la actividad desplegada en la zona.

Ello no obstante, tales datos eran desconocidos para la misma ara la localidad se Sevilla y Municipios cercanos a la misma. Por tal motivo, no obstante ser el cometido de la misma la apertura de nuevo mercado en esta nueva zona y búsqueda de nuevos clientes, y con la única finalidad de favorecer su actividad en esta nueva zona, se facilitó por la demandada a la actora un listado de eventuales clientes con los que contratar la publicidad, aportada por la demandada en su ramo de prueba ( documento 9 ) cuyo contenido se da por reproducido.

No se había facilitado a la demandante información precisa y detallada de las tarifas aplicables a la zona en que había de proceder a concertar la contratación de publicidad, aún cuando obraba en su poder y era plenamente conocido por la misma las tarifas oficiales de la demandada que eran aplicables a todo el territorio de Andalucía, aportadas por la demandada como documentos 7 y 8 de su ramo de prueba cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

La demandante inició proceso de baja por IT en fecha 1.09.2008, y por ende con anterioridad a la fecha de efectos de la modificación operada por la demandada, situación ésta en la que estuvo hasta el 02.12.2008, una vez recayó sentencia desestimatoria en el procedimiento anteriormente seguido.

Una vez de incorporó a su nuevo puesto de trabajo, la demandante disponía de los medios materiales precisos para desarrollar su labor, así una sede física con materiales informáticos precisos para contactar con clientes y la demandada y los conocimientos profesionales e informaciones precisas para realizar sus funciones comerciales.

Junto a ello, y en seguimiento de su labor, se peticionó de la demandante informara vía fax diariamente a la demandada del curso que llevaban sus funciones comerciales, con la finalidad de conocer la evolución de las mismas, ante lo que la demandada cursaba indicaciones a la actora a fin de favorecer la captación de publicidad y ayudarla en la realización de sus funciones laborales, tal y como es de ver de los documentos 10 a 12 aportados por la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC e fecha 30.12.2008, se celebró el acto con el resultado de sin venencia. "

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET, al no acreditarse el menoscabo de la dignidad y promoción profesional, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, no proponiendose redacción alternativa de los hechos probados; como la infracción del art. 97.2 LPL y art. 50.1 b) ET argumentando que la valoración de la prueba ha sido errónea y que tal como se desarrolla el trabajo en Sevilla, comparado con el como se desarrollaba en Jerez de la Frontera, le supone a la actora un menosprecio de su formación profesional como de su autoestima pues en Sevilla no tiene nada que vender (es comercial de publicidad).

SEGUNDO

La recurrente bajo el ap. b) del art. 191 LPL critica la valoración de la prueba practicada, pero sin proponer relato alternativo. Conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados...

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