SAP Asturias 422/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJAVIER ANTON GUIJARRO
ECLIES:APO:2009:3217
Número de Recurso200/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

00422/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 200/2009

SENTENCIA Nº 422/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Jaime Riaza garcía

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO, Rollo 200/2009, entre partes, como Apelante Eulalio representado por el Procurador de los Tribunales ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, bajo la dirección letrada de PEDRO PAULINO SANCHEZ SANCHEZ, y como Apelado Leonardo representado por el Procurador de los Tribunales PLÁCIDO ÁLVAREZ- BUYLLA FERNÁNDEZ, bajo la dirección letrada de IGNACIO ÁLVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia n.2 de Oviedo dictó Sentencia 19/09 en los autos referidos con fecha 16 de enero de 2.009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ÁLVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ en nombre y representación de Don Leonardo contra Don Eulalio, debo declarar y declaro que no procede la colación en las respectivas sucesiones hereditarias de los causantes de la donación realizada al actor de las dos fincas sitas en Olivares-Oviedo, valorando los bienes relictos en al momento de la liquidación y adjudicación de ambas herencias y pago de legitima, resultando, en consecuencia, ineficaz la liquidación y adjudicación de herencias realizadas por el albacea contador-partidor. Ascendiendo el importe de la legítima estricta del actor a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro euros con ochenta y nueve céntimos (158.234,89 euros). Todo ello sin expresa imposición de costas".

Con fecha 06 de febrero de 2.009 dictó Auto aclaratorio de la sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Aclarar la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2.009 en el sentido tan sólo de la condena a D. Eulalio de entregar al actor la cantidad de 158.234,89 euros, y ello sin que el albacea otorgue nueva escritura de liquidación y sin necesidad de instar procedimiento de división de herencia permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalio, que fue admitido; por la representación de Leonardo se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2.009, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La situación jurídica que genera la controversia suscitada en la presente litis aparece expuesta en los escritos rectores de una y otra parte contendiente de la que resulta que existiendo como descendencia del matrimonio formado por Don Abelardo y Doña Gregoria dos hijos, los ahora litigantes Don Leonardo y Don Eulalio, procedieron los primeros a otorgar en fecha 25 noviembre 1992 escritura pública de donación a favor de su hijo Don Leonardo por la que le transmitían mediante dicho título gratuito las dos fincas sitas en Olivares (Oviedo) y que aparecen descritas en el hecho primero del escrito de demanda, manifestando expresamente los otorgantes en el instrumento público que la donación se hacía "dispensándole de la obligación de colacionar". Posteriormente y con fechas 6 junio y 29 agosto 2006 fallecieron los padres de los litigantes quienes habían otorgado sus respectivos testamentos el día 18 julio 2002, siendo el contenido de los actos de última voluntad de uno y otro causante de contenido idéntico en lo que aquí interesa. En ambos testamentos se dispone que legan el tercio de legítima corta o estricta a sus dos hijos, quienes lo repartirán por partes iguales (cláusula segunda ). Sin perjuicio de las disposiciones anteriores y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye cada uno de los causantes como heredero a su hijo Eulalio, con la condición de que cuide y atienda a los testadores hasta el fallecimiento de ambos, asistiéndoles en tanto en todas sus necesidades y prestándoles alimentos civiles en caso necesario (cláusula tercera ). De conformidad con lo dispuesto en el art. 814 del Código Civil, ordenan los testadores que todos los bienes que constituyen su herencia, entre los que se encuentra la casa en que actualmente viven los testadores, con la finca en la que se encuentra enclavada, sita en términos de Olivares de Oviedo, con todos sus bienes muebles y demás enseres que se encuentren en la misma, se...

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