SAP Baleares 33/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2015:122
Número de Recurso512/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00033/2015

Rollo núm.: 512/14

S E N T E N C I A Nº 33

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a diez de febrero de 2015

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, bajo el número 73/14, Rollo de Sala número 512/14, entre partes, de una como demandante-apelante, la Sociedad Estatal de Mercados Centrales de Abastecimiento, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, de otra, como demandado-apelado el Banco de Santander, representado por la procuradora de los tribunales doña María José Díez Blanco, dirigido por el letrado don Mateo Juan Gómez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Abogacía General de Estado, en nombre y representación de MERCASA, contra Banco de Santander, S.A., y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 5 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En su demanda la parte actora pretende de la entidad demandada el cobro de un aval constituido el 25 de abril de 2008 en los siguientes términos:

" El Banco de Santander, S.A., y en su nombre y representación Dª Zaida, NIF NUM000 y D. Lucas, NIF NUM001 con poderes al efecto:

AVALA

A Corsataire S.L., con domicilio en Palma de Mallorca, C/ Emperatriz Eugenia, 6 (ctra. Valldemossa) con CIF B57522468 ante Empresa Nacional Mercados Centrales de Abastecimiento S.A. (MERCASA) con domicilio en Paseo de la Habana 180 de Madrid, con CIF A28135614, hasta la cantidad límite de 142.521,16 euros (CIENCO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS) por todos los conceptos y a contar desde esa fecha, para garantizar la deuda derivada (pago a cuenta pendiente detallado en capítulo 5.2), según se desprende del contrato de alquiler cuya copia se anexionará a este aval en el momento de su formalización por las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, la cantidad avalada se irá reduciendo mensualmente coincidiendo con el siguiente detalle:

- 2.375,36 euros, fecha 28.4.08

- 1.187,68 euros mensuales desde el mes de mayo 2008 hasta el mes de febrero de 2011

- 2.375,35 euros mensuales desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de febrero del año 2013

- 3.563,03 euros mensuales desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de febrero de 2014

Por lo que en virtud de los límites anteriormente máximos avalados señalados en el cuadro que antecede, si transcurridas dichas fechas si el Banco de Santander S.A. no ha sido requerido fehacientemente del pago de cantidad alguna, previa justificación notoria de la misma, quedará el presente aval reducido hasta el límite máximo anteriormente expresado y caducará cualquier acción en relación a esta cantidad.

Llegado el día de vencimiento del presente aval, es decir, el presente día 25 de febrero de 2014, si el Banco de Santander S.A. no ha sido requerido fehacientemente del pago de cantidad alguna en virtud del cuadro anterior, quedará extinguido y caducado este y el Banco liberado de todas las responsabilidades contraídas debiendo serle devuelto el presente documento ".

El 27 de noviembre de 2012 la entidad beneficiaria del aval, la Sociedad Estatal de Mercados Centrales de Abastecimiento, solicita del banco avalista la ejecución del aval por importe de 78.386,52 #.

El banco atiende solo parcialmente dicha petición pues entiende que en la referida fecha, el importe garantizado era de 52.257,69 #, cantidad que abonó a la avalada.

La Sociedad Estatal de Mercados Centrales de Abastecimiento reclama en el presente litigio el resto, es decir, 26.128,83 #.

A esta pretensión se opuso el Banco de Santander aduciendo que el de autos es un aval decreciente de modo que el importe garantizado se va reduciendo con el paso del tiempo a falta del correspondiente requerimiento fehaciente de la beneficiaria a la avalista.

La sentencia de primera instancia, que asume en lo esencial las tesis de la parte demandada es apelada por la actora con base, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Nulidad de actuaciones por haberse excedido la juez de primera instancia al solicitar al letrado de la actora que hiciese alegaciones complementarias sobre el modo en que la Sociedad Estatal de Mercados Centrales de Abastecimiento había venido cobrando el aval en los meses de enero a noviembre de 2011, reflejada en el documento número 7 de la demanda en el que se recogen los apuntes contables relativos al aval de autos. Sostiene el apelante que la juez de primera instancia se excedió en sus funciones, con vulneración del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo aclaraciones que solo podían hacerse en un interrogatorio de parte, instándolo respecto del Abogado del Estado, que no podía tener un conocimiento personal de los hechos. Todo ello se habría traducido, según la recurrente, en que la sentencia de primera instancia se habría apartado del objeto del proceso infringiendo así lo establecido en los artículos 410, 411 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Error en la valoración de la prueba ya la sentencia da por probados unos hechos sobre los que exigió a la parte actora aclaraciones, sin haber intervenido el letrado personalmente en ellos, y se funda en un documento, el número 7 aportado con la demanda, sin ni siquiera mencionar en qué precepto se basa para atribuirle valor probatorio. Respecto a este documento el apelante aduce que en él se habla de cobros, no de pagos, no se menciona en él al banco, no se alude a requerimientos previos, no constan datos de cómo se hicieron los pagos y tampoco se deduce de él el "modus operandi" descrito en la sentencia: transcurso de los cinco primeros días de mes sin cobrar la arrendadora y reclamación hasta el vencimiento del mes. Además, y con relación a este documento, el apelante sostiene que la sentencia lo utiliza como base de una presunción que no se aviene al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que entre el hecho probado y el que se pretende deducir no hay enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano

  3. El aval se constituyó en garantía del pago de las obligaciones asumidas por Corsataire S.L. en el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2008 suscrito con la Sociedad Estatal de Mercados Centrales de Abastecimiento, que tenía por objeto el local C-2 del Centro Comercial Nou Escorxador de Palma de Mallorca, y en dicho contrato de arrendamiento no se hace mención alguna a la necesidad de un requerimiento previo. La sentencia de primera instancia se contradice cuando sostiene, por un lado, que el aval es independiente del arrendamiento y, por otro, considera que el requerimiento ha de hacerse transcurridos los cinco primeros días del mes si el arrendatario no ha realizado el pago.

  4. La sentencia de primera instancia no tiene en cuenta que el Banco de Santander, en el concurso de Corsataire S.L., pidió el reconocimiento como crédito contingente a su favor del importe correspondiente al total satisfecho por los impagos de Corsataire y no insinuó el reconocimiento, solo de los 52.257,69 # de los que ahora afirma responder.

  5. La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional no tiene en cuenta que la vigencia del crédito a favor de Mercasa está reconocido por un importe de 78.386,52 # en sentencia dictada en el concurso de Corsataire S.L..

  6. La interpretación del aval asumida por la jueza "a quo" es contraria al artículo 1256 del Código Civil, ya que el transcurso de los cinco primeros días sin pago por parte de la arrendataria no es un incumplimiento sino un cumplimiento tardío, lo que quiere decir que no...

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