STSJ Galicia 5499/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:10947
Número de Recurso3857/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5499/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3857/2009-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, once de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3857/2009 interpuesto por INDUSTRIAL DE ACABADOS, S.A. (INDASA) contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de FERROL siendo Ponente Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Felicisimo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada INDUSTRIAL DE ACABADOS, S.A. (INDASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 187/2009 sentencia con fecha veintiséis de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda, que fue aclarada por auto de diecisiete de junio de dos mil nueve .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Nazario, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en el recinto de la empresa Navantia S.A., en Fene, en los periodos de 26/06/2006 a 23/12/2006, 30/01/2007 a 31/03/2008, 22/05/2008 a 16/07/2008, 17/07/2008 a 31/08/2008, 17/07/2008 a 31/08/2008, y de 12/11/2008 a 23/12/2008, y de 19/01/2009, con categoría profesional de Oficial 31, y salario mensual de 1029,36 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Para la prestación de los referidos servicios se documentaron respectivos contratos suscritos como en la modalidad de para obra o servicio determinado, el último con expresión en su cláusula séptima de que su objeto es realizar trabajos en «B/CELERINA Y SENTINEL SPIRIT»./ TERCERO.- El 02/02/2009 la empresa comunicó al demandante de forma verbal su cese. El 09/02/2009 expidió certificado de empresa a efectos de prestación por desempleo con expresión de extinción en la referida fecha del 02/02/2009 y de causa la de fin de contrato temporal. La fecha de entrega expresada en el pedido de la empresa Navantia S.A., a la empresa demandada identificado como «BUQUE CELERINA-OBRA: 644N-4124.-» es la de 25/03/2009; la fecha de entrega expresada en el pedido de la empresa Navantia S.A., a la empresa demandada identificado como «BUQUE SENTINEL SPIRIT: 644N-4141.-» es la de 20/02/2009./ CUARTO.- El demandante ostenta cargo de representación de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa./ QUINTO.- Con fecha 05/03/2009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada en fecha 09/02/2009, con el resultado de sin avenencia. Contenido de la conciliación: «O demandante ratificase na súa demanda de conciliación. A demandada manifesta: "Que recoñece a improcedencia do despedimento ca antigüede de 19.01.2009 tal y como relata no feito primeiro da demanda, ofrecendo neste acto a cantidade de 60,00 # de indemnización,

1.063,61.- # de salarios de tramitación, que si son aceptados consignaránse no xulgado do social." Vistas as manifestacións das partes e ante a imposibilidade de cegar a un acordo péchase o presente Acto sen avinza»".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra la empresa INDUSTRIAL DE ACABADOS S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la empresa demandada a que, a opción del trabajador, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 38k5,99 euros, entendiéndose que de no efectuar el demandante opción en el plazo de cinco días se entenderá que lo hace por la readmisión, y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 34,31 euros diarios".

CUARTO

Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular:

"DISPONGO: Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: en el hecho probado primero donde dice: "... El demandante D. Nazario ...", debe decir: "...el demandante D. Felicisimo ...".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la improcedencia del despido del actor y condena a la empresa demandada a que, a opción del trabajador, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 385,99 euros, entendiéndose que de no efectuar el demandante opción en el plazo de cinco días se entenderá que lo hace por la readmisión, y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 34,31 euros diarios. Decisión ésta contra la que recurre la empresa demandada Industrial de Acabados S.A., articulando tres motivos de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en los que interesa la revisión de los ordinales tercero y cuarto de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo hecho sexto, en la forma siguiente:

* El hecho tercero, para que se amplíe en el sentido de recoger el texto que a continuación se expresa: ".....En la empresa fueron cesados de forma paulatina y desde el 2 de febrero otros trabajadores,

siendo el último el 25 de marzo de 2009, fecha coincidente con la entrega a NAVANTIA del buque CELERINA".

* El nuevo hecho con la siguiente redacción: "El demandante no trabajó en obras distintas a las que fue contratado".

* El hecho cuarto, para que se modifique en el sentido de hacer constar que: "El demandante fue elegido delegado sindical el 14- 12-07, realizándose preaviso en 19-10-07. Cesó en la empresa el 31-3-08, tras el contrato iniciado el 31-1-07".

La adición que se interesa del hecho tercero no resulta acogible, por cuanto de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 19-7-1985 [RJ 1985\3819] o de 14-7-1995 [RJ 1995\6259 ]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas,...

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