STSJ País Vasco , 22 de Diciembre de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:3327
Número de Recurso2175/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2175/09

N.I.G. 48.04.4-08/008588

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente, D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha dos de Abril de dos mil nueve, dictada en proceso sobre AEL (grado y contingencia), y entablado por Marcos frente a MUTUALIA, TRANSPORTES A. MARTIN S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor Marcos formula demanda sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia, Transportes Martín, S.L. en base a haber sufrido con fecha 15 de marzo de 1995 en horario y lugar de trabajo infarto agudo de miocardio, siendo diagnosticado de enfermedad coronaria de dos vasos con lesiones en el límite de la severidad. O 50-75% de la DA Dista o 50-75% de la Marginal obtusa dominante o 50-75% de la Posterolateral circunfleja. Hipertensión Arterial. Hipercolesterolemia.

  2. - En la actualidad el actor sufrió un nuevo accidente coronario, el 20 de julio de 2007, presentando el siguiente cuadro clínico: IAM. Enfermedad coronaria severa de 3 vasos. Intervenido y colocado un by-pass coronario por 4. Síndrome subacromial hombro derecho. Se encuentra fatigado, con astenia precoz y clínica anginosa de esfuerzo. Según el actor ambos infartos agudos de miocardio son accidentes de trabajo. Según informe de cardiólogo Dr. Secundino de fecha 26 de junio de 2008, el paciente presenta: angina de esfuerzo en SF III. Tras estudio Hemodinámico, existen lesiones significativas en vasos coronarios secundarios y a nivel distal no susceptibles de revascularización ni percutánea ni quirúrgica. El paciente se encuentra imposibilitado para desempeñar cualquier tipo de trabajo, segun el expresado facultativo que libra el informe a instancia del actor y promotor de la presente cuestión litigiosa. Base reguladora IPA 2996,10 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimar demanda de Marcos, confirmar resolución administrativa de 8 de octubre de 2008, absolver a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualia, Transportes A. Martín, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que D. Marcos dirigió frente al INSS, la TGSS, la empresa TRANSPORTES A. MARTÍN, S.L. y la Mutua MUTUALIA, en reclamación de declaración de que la situación de incapacidad permanente absoluta de que ha sido declarado afecto como derivada de la contingencia de enfermedad común se declare derivada de la de accidente de trabajo.

D. Marcos recurre en suplicación dicha sentencia, dirigiendo frente a la misma censura de carácter exclusivamente jurídico.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna D. Juan José la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 115 LGSS, argumentando que: a) el infarto agudo de miocardio sufrido el 20 de julio de 2007 lo fue en tiempo y lugar de trabajo, por lo que es de aplicación el precepto denunciado, y ello según la declaración del testigo Sr. Juan Carlos y b) además, se trataría del resultado de la evolución negativa de una problemática de base reconocida como accidente de trabajo en el año 1995, que ha desembocado en este infarto nuevo.

El art. 115.1 LGSS prevé que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena".

La específica previsión del art. 115.3 LGSS contiene la presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior. Ahora bien, su alcance es muy superior, dado que también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Repárese, por otra parte, en cuanto al diseño de la presunción, que la misma es iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario, y que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida o manifestada en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo - STS de 11 de junio de 2007, Rcud. 199/06 ).

Así, en los casos en que una enfermedad se manifiesta en el lugar y durante la jornada de trabajo, la parte que niegue su calificación como profesional ha de probar que el trabajo no tuvo ninguna influencia en el desarrollo negativo de la enfermedad (STSJ de Las Palmas de 28 de enero de 2000, AS 5346 y STSJ de Cataluña de 25 de julio de 2000, AS 2895). Ello equivale a exigir que esa prueba ha de poner de manifiesto, o bien que se trata de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna probanza (STS de 23 de julio de 1999, RJ 684 ).

Aunque con frecuencia el esfuerzo del trabajo es factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto, por el esfuerzo, la situación nerviosa o el estrés (SSTS de 14 de abril de 1988, RJ 2963, y de 23 de enero de 1998, RJ 1008 ); por lo que numerosas sentencias admiten la calificación de accidente de trabajo (SSTS de 27 de enero de 1986, RJ 285; de 7 de marzo de 1987, RJ 1350; de 5 de julio de 1988, RJ 6115; de 18 de octubre de 1996, RJ 7774 y de 18 de marzo de 1999, RJ 3006 ), esta jurisprudencia no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y...

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