STS, 11 de Junio de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:4707
Número de Recurso199/2006
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Carreras Ezquerra, en nombre y representación de D. Braulio

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 965/2005 formulado por MAZ, MATEPSS nº 11, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza de fecha 29 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Braulio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ARAGONES DE SALUD, MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 y contra la empresa ALVEMA, S.A., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representads por los letrados D.Manuel Santonio Santos Zurro, y D. Andrés Ramón Trillo, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por D. Braulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 MAZ, EL SERVICIO ARAGONÉS DE LA SALUD y la empresa ALVEMA, S.A., debo declarar y declaro como contingencia determinante de la baja por incapacidad temporal iniciada por el demandante el día 4/08/03 la de accidente de trabajo, condenando a todos los demandados a estar y pasar por la presente declaración, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor, nacido el 30/08/54 y domiciliado en la calle García Sánchez de Zaragoza y cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, presta sus servicios como comercial para la empresa codemandada Alvema, S.A. -que tiene concertada la cobertura del riesgo de contingencias profesionales con la Mutua MAZ, hallándose al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social-, con una base reguladora diaria de 62,72 euros. SEGUNDO: El día 4/08/03 el hoy actor acude al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, donde ingresa sobre las 7,49 h. por presentar desde las 6 horas dolor tipo anginoso de pequeño esfuerzo con cortejo vegetativo, desapareciendo el dolor en Urgencias con cafinitrina. En el ECG de ingreso se observa supradesnivelación de ST en cara inferior, ingresando en UCI donde es sometido a tratamiento fibronolítico. Presentaba criterios enzimáticos de repercusión con pico máximo CK 39.8 U/L y CK-MB 39,8 I/L, FE 53%; durante su ingreso en UCI permaneció asintomático por lo que se le trasladó a planta el siguiente día 6; siendo el diagnóstico de infarto agudo de miocardio posterioinferior. La primera analítica de Troponina I, obtenida a las 8,15 horas de esa mañana fue normal (0,02), lo que descarta que el IAM se hubiera iniciado antes de las 4 horas de esa mañana, en la siguiente analítica de las 13,54 horas del día 4, existe la primera elevación de la troponina I, de 1,43 e incipiente elevación de la enzima CK (260), lo que según informe del F.E. Cardiología del H. Clínico obrante en el expediente permiten afirmar que probablemente el inicio del IAM se produjo entre las 6 y las 8 horas de ese día 4. Por los Servicios Médicos del SALUD se le extiende al actor parte de baja por Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde ese mismo día 4/08/03 de la que es alta el 27/02/04. TERCERO: El demandante aquejado de tabaquismo y obesidad, no contaba con antecedente alguno de patología cardiaca hasta la baja. CUARTO: El actor, sobre las 7,00 horas del día 4/08/03, se encontraba en el almacén de la empresa UTE Plaza 1ª Fase-cliente de la empresa Alvema, S.A.-, y sita en la Ctra. N-125 P.K. 1,7 de Zaragoza, y al que había acudido para entregar material necesario para la obra en la que estaba trabajando la UTE, tal como había acordado el viernes anterior con Salvador Peralta Sánchez, trabajador de la UTE y estando allí, al encontrarse entonces mal con sudoración y malestar general, tras dicha visita, en lugar de continuar con la siguiente visita que era a la empresa Pinturas Ordesa, se fua a Urgencias del H. Clínico, donde ingresó a las 7,49 horas. QUINTO: Por la empresa con fecha 22/08/03 se remite comunicación a la Mutua, dándole cuenta de los hechos sufridos por el actor y solicitando la tramitación de parte de accidente, indicando que el infarto se había iniciado cuando estando trabajando con el vehículo de la empresa, yendo de camino al encuentro de un cliente se encontró mal acudiendo a Urgencias del Clínico. La Mutua le responde en fecha 28/08/03 indicándole que a la vista de los informes con que cuenta entiende que el inicio de la situación que originó la asistencia médica e ingreso del actor se presentó con anterioridad al comienzo de su cometido laboral, y por ello sin nexo de casualidad entre dicha asistencia y el trabajo, rechazando la contingencia profesional. SEXTO: Solicitada por el actor del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 15/12/03 la tramitación de expediente de aclaración de la contingencia de la situación de incapacidad temporal iniciada por él el día 4/08/03, en petición de que fuera declarada como derivada de accidente de trabajo, por dicho Instituto fue incoado el correspondiente expediente de determinación de contingencia con el nº 335 de 2003 del que se dio traslado al propio trabajador, al SALUD, a la empresa y a la Mutua, y en el curso de la cual fue emitido informe por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y por la Mutua, siendo resuelto por el INSS por resolución de fecha 31/05/04 declarando el carácter común (enfermedad común) de la incapacidad temporal padecida por el actor e iniciada el 4/08/03. Disconforme el trabajador con dicha resolución formuló reclamación previa ante el INSS que fue desestimada".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Ernesto Cisneros Cantin, en nombre y representación de MAZ, MATEPSS Nº 11, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, sentencia con fecha 21 de diciembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el Recurso de Suplicación nº 965 de 2005, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda".

CUARTO

El letrado D. Carlos Carreras Ezquerra, mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998 (recurso nº 979/97). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 115 apartado 3 de la LGSS de 1994, en relación con el apartado 1 de este precepto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar que resulta procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que presta sus servicios como comercial para la empresa codemandada Alvema, S.A., sobre las 7,00 horas del día 4/8/2003, se encontraba en la empresa UTE entregando material necesario para la obra y, al encontrase mal con sudoración y malestar general, tras dicha visita, en lugar de continuar con la siguiente visita que era a otra empresa, se fue a urgencias del Hospital Clínico, donde ingresó a las 7,49 horas. El actor presentaba desde las 6 horas dolor de tipo anginoso de pequeño esfuerzo con cortejo vegetativo, desapareciendo el dolor en urgencias con cafinitrina. Tras las correspondientes pruebas se le diagnostica IAM que se produjo entre las 6 y las 8 horas de ese día. El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el referido día hasta el 27/2/2004. Reclama el reconocimiento de que la contingencia causante fue el accidente de trabajo, frente a lo mantenido por la Mutua y el INSS. La sentencia de instancia estimó la demanda, entendiendo que, aunque las molestias se presentaron a las seis de la mañana, tiempo en el que no consta que había iniciado la jornada laboral, la situación del demandante no le impidió inicialmente trabajar, por lo que concluye que la incapacidad es profesional. Dicha sentencia ha sido revocada en suplicación, entendiendo el Tribunal que consta que el trabajador estaba trabajando a las 7,00 horas pero no antes, por lo que, dado que el dolor anginoso comenzó a las seis, debe llegarse a la conclusión de que el infarto comenzó a dicha hora, sin que pueda escindirse las primeras molestias y el infarto en sentido estricto.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia contradictoria la de esta Sala de 23 de enero de 1998 (Rec. 979 /97). En este caso, el día 6 de agosto de 1993 el esposo de la actora, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y trabajador de la empresa demandada López Baena, S.A. dedicada al comercio, con la categoría laboral de operador de máquina contable, perdió el conocimiento cuando estaba sentado en su trabajo, cayendo al suelo, por lo que fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital, en el que ingresó sobre las 9,30 horas y en donde falleció hacia las 18 horas, tras haberle sido diagnosticado infarto cardiaco isquémico. Consta igualmente que dicho trabajador había tenido la noche anterior "dolor retroesternal alto y disnea". Sostiene la sentencia de que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho "nexo causal". Sigue diciendo esta sentencia que "en cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio", y que "en cuanto a lo segundo, como se ha dicho en sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1986, para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma (dolor retroesternal opresivo que se irradiaba a cuello y brazo izquierdo, en el caso) en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo".

Se produce, sin duda, la contradicción exigida por el art. 217 LPL, pues en ambos casos se trata de un trabajador que, tras experimentar ciertos síntomas (dolor anginoso en un caso, y retroesternal opresivo en el otro) antes de comenzar la jornada de trabajo, sufren luego un infarto de miocardio en el lugar y hora de trabajo. En ambos casos se discute sobre la calificación (accidente laboral o no) de la contingencia producida, y, mientras la sentencia recurrida no aplica la presunción de accidente laboral derivada del art. 115,3 de la LGSS por entender que esos síntomas forman parte del infarto mismo, que se producen antes de efectuar el trabajo, en la de contraste sí se aplica la presunción del art. 84.4 de la LGSS de 1974 -hoy, art. 115.3 LGSS por entender que el infarto se produce en el lugar y tiempo de trabajo, produciéndose así fallos contradictorios en relación con hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Superado el juicio de contradicción procede entrar a resolver el fondo del asunto. Y a este respecto cabe recordar la doctrina ya unificada por esta Sala, no solo en la sentencia de contraste, sino en las de 18 de marzo 12 y 23 dejulio de 1999, que reitera la de 18 de abril de 2001 (Rec. 1870/00) en los siguientes términos literales: " la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección".

TERCERO

Dicho está, pues, que la sentencia recurrida contradice y quebranta la buena doctrina, debiendo ser casada y anulada de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, resolviendo el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la aludida unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por D. Braulio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de diciembre de 2005 (rec.965/2005), casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza de fecha 29 de julio de 2005 dictada en autos 691/04 estimatoria de la demanda, la que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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