STSJ Galicia , 3 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:2112
Número de Recurso3730/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 3730-05 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Tres de Octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3730-05 interpuesto por "PRINT CELULAR, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 262/05 se presentó demanda por DOÑA María Purificación en reclamación de DESPIDO siendo demandado el "PRINT CELULAR, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diez de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La demandante Dª María Purificación , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Grupo Amytel Galicia, S.L., dedicada a la actividad de servicios telefónicos y cuyo administrador único era su ex esposo y padre de su hija D. Pedro , mediante contrato indefinido a jornada completa y con categoría de administrativa. Segundo.- El día 21 de abril de 2.004 el citado D. Pedro adquirió 300 participaciones sociales de la demandada, cuyo capital está dividido en 3.006, por 300 euros y el mismo día se nombraron administradores solidarios de la sociedad demandada al citado D. Pedro , D. Eusebio y D. Luis Carlos . En fecha 1 de julio de 2.004 el Grupo Amytel Galicia, S.L. suscribió contrato de cesión con Print Celular, S.L. por el que cedía a ésta el arrendamiento de diversos locales que la primera tenía en Galicia, León y Zaragoza abonándole la segunda a la primera la cantidad de 50.000 euros y disponiéndose en dicho contrato que Print Celular, S.L. asumía la totalidad del personal laboral de Amytel.

Tercero

En aplicación de lo pactado en el anterior contrato, el día 1 de julio de 2.004 la sociedad demandada, representada por el referido D. Eusebio , y la demandante suscribieron un documento por el que aquélla le reconocía a ésta una antigüedad en la empresa del 19 de diciembre de 2.001 a pesar de que su alta en la misma se había tramitado con efectos del 1 de julio de 2.004, fecha ésta en la que las partes suscribieron un contrato laboral indefinido en el que, sin perjuicio de lo que luego se dirá, se le reconocía a la trabajadora la categoría profesional de administrativo, jornada completa y en la primera e indiscutida cláusula adicional una antigüedad del 19 de diciembre de 2.001, contrato en virtud del cual la actora vino prestando servicios para la demandada percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.735,90 euros. En la misma fecha, la demandada suscribió iguales documento y contrato, reconociendo la antigüedad de cada uno en el Grupo Amytel Galicia, S.L., con los trabajadores procedentes de esta empresa Dª Paloma , sobrina de la demandante y D. Serafin , ambos auxiliares administrativos y que tenían en la anterior empresa contratos temporales. Respecto a D. Emilio no constan tales documentos pero se le reconoció su antigüedad en la anterior empresa: 1 de septiembre de 2.000, y D. Jesús Manuel , que trabajaba como comercial para el citado D. Pedro , lo contrató la demandada el día 1 de julio de 2.004 como comercial y ambos trabajadores firmaron nuevos contratos novando los anteriores el día 25 de enero de este año.

Cuarto

Por medio de carta de fecha 18 de enero de este año, notificada a la actora el mismo día, la empresa le comunicó que la despedía con efectos desde ese mismo día porque "desde hace algún tiempo, su rendimiento en el trabajo ha ido disminuyendo de forma voluntaria y continua respecto al que Ud. tenía con anterioridad". El 25 de enero la empresa remitió escrito a la trabajadora indicándole que por el representante sindical de la UGT había venido en conocimiento de que en su contrato aparecían diversas cláusulas adicionales que la empresa desconocía, por lo que le solicitaba el original del contrato y su copia básica dado que la empresa sólo había pactado respetarle la antigüedad que tenía en su anterior empresa, sin que conste contestación de la trabajadora. En fecha 11 de febrero las partes conciliaron ante el SMAC, actuando en representación de la empresa D. Jesús Manuel , que ostenta en la actualidad un alto puesto en la empresa en Barcelona, ofreciendo la empresa a la demandante la readmisión y el abono de los salarios de tramitación que le serían satisfechos el día 14 de febrero, lo que aceptó la demandante. Quinto.- Mediante carta del 11 de febrero, notificada a la actora el día 14, la empresa procedió de nuevo a su despido con efectos desde a fecha en base a los siguientes hechos: "El día 18 de enero de 2005 la empresa procedió a su despido debido al bajo rendimiento de los últimos meses. Con motivo del mismo, la empresa tuvo una conversación con su representante el Sr. Luis Antonio , sindicalista de UGT indicándonos que en su contrato aparecen varias cláusulas adicionales que según Ud. y su representante, la empresa no ha tenido en cuenta en el momento de extinguir su relación laboral. Debido al desconocimiento absoluto por parte de la empresa únicamente incluyó como cláusula adicional el reconocimiento de una antigüedad que tenía con la anterior mercantil AMYTEL, se le solicitó a través de burofax el día 25 de enero de 2005 la devolución del original del contrato del trabajo con el objeto de comprobar lo señalado por Don. Luis Antonio y para que la empresa tuviese la copia que el corresponde, puesto que Ud. no procedió a devolverla desde su firma. Al no hacer entrega de la empresa de su contrato de trabajo y, sobre todo tras el reconocimiento expreso efectuado en la papeleta de conciliación de que Ud tiene derecho a una indemnización en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Adicional II, o concluimos que ha manipulado y falseado el contrato de trabajo incluyendo dicha cláusula, por lo que la empresa procede a despedirle en este acto". Sexto.- La copia del contrato de trabajo aportado por la demandante, al igual que la de la trabajadora Dª Paloma y, si bien no consta dicha copia pero así lo reconoció en papeleta de conciliación presentada ante el SMAC el día 7 de abril de este año D. Serafin , contiene cinco cláusulas adicionales, la primera relativa a la antigüedad reconocida por la demandada al proceder los 3 de Amytel, y las otras cuatro cláusulas, exactamente iguales en las copias de los 3 contratos, son del tenor literal siguiente: "II Teniendo en cuenta el proceso productivo y comercial llevado a cabo por el trabajador, se pacta que en caso de extinción de relación laboral, el trabajador percibirá una indemnización equivalente a veinticuatro meses de salario bruto, resultante de hallar la media de las últimas seis nóminas. III.- Se excluye expresamente la movilidad geográfica del trabajador, de tal manera que al empresa no podrá en ningún caso trasladar la actividad que realiza el trabajador, ya sea de manera temporal o definitiva, fuera de la provincia en la que lo está realizando actualmente, salvo acuerdo previo de las partes. IV.- La empresa se compromete a otorgar preferencia al trabajador en el acceso a puestos en promoción dentro de la empresa ante trabajadores externos, de manera que si el trabajador está capacitado para ejercer la actividad del puesto a cubrir, tenga preferencia frente a terceros. V.- Se reserva el control total y absoluto en la gestión comercial de la empresa, teniendo capacidad suficiente de obrar e independencia en toma de decisiones en lo que a este apartado se refiere".

Séptimo

La empresa remitió a la trabajadora el contrato sin firmar por correo electrónico sin incluir las referidas cláusulas, que ella y sus compañeros añadieron por entender que era lo que, de forma verbal y con carácter previo a su contratación, había pactado con la demandada D. Pedro , contratos que fueron devueltos a la empresa que los firmó y cuya empleada Dª Olga , que ya no está en la empresa, remitió copia a los trabajadores, entre ellos la demandante, a solicitud de ésta en diciembre de 2.004. Octavo.- La empresa trató de que la actora, su referida sobrina y D. Serafin suscribiesen nuevos contratos dejando sin efecto las cláusulas adicionales que aparecen en las copias que ellos tienen en su poder, a cuyo efecto los requirió, negándose éstos a firmar nuevos contratos, siendo despedidos los 3. Noveno.- El día 1 de julio de 2.004 la demandada y D. Pedro discutieron una propuesta de contrato en el que se incluían las cláusulas II a V que constan en el contrato de la demandante, sin que conste que dicha propuesta se haya llegado a firmar, suscribiendo el día 1 de julio un contrato ordinario indefinido con categoría de gerente, siendo despedido el citado D. Pedro y liquidado y finiquitado el día 17 de enero de este año. Décimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 3 de marzo, la misma tuvo lugar el día 18 con el resultado de sin efecto. Decimoprimero.- La actora no es ni fue representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Purificación , debo declarar y declaro Improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 14 de febrero de este año por parte de la empresa Print Celular, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 41.661,60 euros, opción...

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