STSJ Cataluña 9375/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2009:15058
Número de Recurso8205/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9375/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0013404

CR

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 22 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9375/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Alstom Transporte, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 16 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 242/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Cesar . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por ALSTOM TRANSPORTE, S.A..S.A. debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Cesar de las pretensiones contra ellos dirigidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Cesar, desde 25 de abril de 1973 prestó servicios para las empresa MATERIAL Y CONSTRUCCIÓN, S.A. (MACOSA), prestando después servicios para MEDITERRANEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL (MEINFESA), GEC ALSHTON TRANSPORTE, S.A, y ALSTOM TRANSPORTE, S.A..

SEGUNDO.- En fecha 29 de marzo de 2005 Cesar inicia proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad profesional, siendo declarado a consecuencia de la misma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad profesional con fecha de efectos 16 de febrero de 2006.

TERCERO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución con fecha 29 de octubre de 2007 en la que se declaraba la falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional referida en el hecho anterior, estableciéndose un recargo del 50% en las prestaciones que se deriven de la enfermedad profesional, siendo responsable de su pago la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A..

CUARTO.- Contra la anterior resolución, notificada a ALSTOM TRANSPORTE, S.A. en fecha 13 de noviembre de 2007, presentándose por ésta reclamación previa en vía administrativa en fecha 21 de diciembre de 2007. Dicha reclamación fue desestimada por resolución dictada en fecha 6 de febrero de 2008 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO.- Por escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1981 constituye la sociedad MEDITERRANEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL (MEINFESA), con un capital de 1.000.000 de pesetas, suscribiendo la sociedad MATERIAL Y CONSTRUCCIÓN, S.A. (MACOSA), acciones por valor de 600.000 pesetas.

SEXTO.- ALSTOM TRANSPORTE, S.A. reconoce a Cesar una antigüedad en la empresa desde 1973.

SÉPTIMO.- MACOSA y MEINFISA mantuvieron el mismo domicilio social en la calle Herreros nº 2 de Barcelona.

OCTAVO.- Por escritura pública de fecha 29 de marzo de 1993 se produce el cambio de denominación social de MEDITERRANEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL (MEINFESA) por el de GEC ALSHTON TRANSPORTE, S.A..

NOVENO.- Por escritura pública de fecha 10 de julio de 1998 se produce el cambio de denominación social de GEC ALSHTON TRANSPORTE, S.A. por el de ALSTOM TRANSPORTE, S.A..

DÉCIMO.- Durante el periodo que Cesar trabajó para MATERIAL Y CONSTRUCCIÓN, S.A. (MACOSA), prestó servicios para las secciones de estructura metálica (denominada 4ª división), montaje de escaleras y reparación ferroviaria (denominada 9ª división), calderería (5ª división) y acabados (6ª división).

DECIMOPRIMERO.- Cesar en el desarrollo de las funciones a que se refiere el hecho anterior estuvo expuesto a amianto sin que se adoptaran medidas que impidieran los efectos nocivos de tal sustancia sobre su salud.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Cesar, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora (ALSTOM TRANSPORTE S.A),articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,y ha sido impugnado por el trabajador demandado.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se absuelva a la parte recurrente del recargo de prestaciones que se le imputa por no haberse observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo con todos los pronunciamientos favorables.

Al amparo del art 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).- Del hecho probado quinto de conformidad con la documental que obra en el folio 69, proponiendo la siguiente redacción:

QUINTO.- En escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1.988, se constituyó la sociedad MEDITERRÁNEA DE INDUSTRIAS DEL FERROCARRIL (MEINFESA) con un capital de un millón de pesetas, suscribiendo la sociedad MATERIAL Y CONSTRUCCIONES S.A. (MACOSA) acciones por valor de seiscientas mil pesetas.

Se estima la revisión del hecho probado quinto en los términos expuestos al deducirse de la documental citada.

b).-Del hecho probado décimo, al no existir documental que lo justifique pues son hechos tomados de las manifestaciones vertidas en la prueba testifical, proponiendo la siguiente redacción:

"DÉCIMO.- Durante el periodo que Cesar trabajó para MATERIAL Y CONSTRUCCIONES SA (MACOSA) posiblemente prestó servicio para las secciones de estructura metálica (denominada cuarta división), montaje división), calderería (quinta división) y acabados (sexta división).

No es ajustado a derecho estimar la revisión del hecho probado décimo, en los términos expuestos, pues no cumple lo que dispone el art 194.3 de la LPL, al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL, al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

c).-Del hecho probado décimo-primero, de conformidad con la documental que obra en el folio 41, proponiendo la siguiente redacción:

DÉCIMO
PRIMERO

Cesar, en el desarrollo de las funciones a que se refiere el hecho anterior, posiblemente pudo estar expuesto a amianto, e ignorándose si se adoptaron medidas que impidieran los efectos nocivos de tal sustancia sobre su salud, al no existir denuncia por quien correspondía de tan flagrantes desidias que necesariamente deberían haber sido denunciadas".

No es ajustado a derecho estimar la revisión del hecho probado decimo-primero en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo

puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989\816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ1999\9189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual...

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