STSJ Andalucía 97/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2010:260
Número de Recurso471/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución97/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 471/09 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 14 de enero de 2010 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 97/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, Autos nº 515/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Argimiro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Córdoba Industrial SA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/09/08, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de Jubilación el 31-7-07, que fué reconocida por el Enge Gestor en Resolución de 25-1-08 en porcentaje del 100% de una base reguladora de 1.405'86 euros y efectos de 1-8-07.

Disconforme con la base calculada, el actor interpuso Reclamación Previa que ha sido desestimada.

SEGUNDO

Las discrepancias en el cálculo de la base reguladora derivan del hecho de no haber tomado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en consideración las cotizaciones efectivamente realizadas en el periodo base de cálculo y que constan en el Informe Oficial de cotización obrante al folio 21, cuyo contenido se tiene por reproducido. Considera el Instituto Nacional de la Seguridad Social que no existe una justificación objetiva para el aumento de las cotizaciones en Mayo del 2.001 (la base de cotización se incrementa de 1.460'46 euros a 2.001'37 euros), y en Enero del 2.005 (de 2.181'52 a

2.546'92), y ha calculado la base reguladora aplicable, a partir de la realizada en Abril del 2.001.

TERCERO

En el periodo base de cálculo el actor prestó servicios para la empresa Córdoba Industrial, S.A. con categoría de Oficial Administrativo (Grupo de cotización 5), sin embargo la empresa desde el año 2.003 le viene abonando el salario correspondiente a la categoría de Jefe de Oficina, seg'In las tablas del Convenio del Metal de la Provincia de Córdoba, que resulta ser el aplicable, siendo la política empresarial retribuir a los trabajadores por encima de Convenio.

Desde el año 2.001 el actor realizó funciones de Jefe de Oficina, y al menos desde el 2.003 amplió sus funciones desempeñando las de Director Financiero asumiendo toda la responsabilidad de la gestión financiera de su empresa, percibiendo a cambio un plus de responsabilidad de 781'32 euros hasta el 12 de Mayo y 820 euros desde dicha fecha.

Tras la jubilación del demandante ha ocupado su cargo Da Asunción, cuyo salario asciende actualmente a 2.508'65 euros.

CUARTO

La base reguladora conforme a las cotizaciones efectivamente realizadas, asciende a

1.658'35 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha declarado ajustado a derecho el incremento de las bases de cotización que ha experimentado el demandante en los años previos a su jubilación, y que la Entidad Gestora ha calificado de fraudulento, ha interpuesto ésta recurso de suplicación en oposición a la nueva Base reguladora de la prestación de jubilación que ha reconocido el magistrado, recurso que se funda en un solo motivo, formulado al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del Art. 162.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8-4-92 (Recurso 2011/91 ).

El citado precepto dispone: "2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 120, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimental en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.

  1. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación...

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