STSJ Galicia , 4 de Abril de 2005

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:643
Número de Recurso855/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 855/05 MCR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a cuatro de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 855/05 interpuesto por Construcciones Vijoy S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago siendo Ponente el ILMA SR. DOÑA ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 632/04 se presentó demanda por Alberto en reclamación de despido siendo demandado Construcción Vijoy en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. Don Alberto suscribió un contrato con la empresa construcciones Vixoy SL el 7 de julio de 2004 para prestar servicios como encofrador, consignándose como categoría profesional la de oficial 2ª. La modalidad del contrato era de duración determinada a tiempo completo para "la realización de la obra o servicio ciudad de la cultura". En la cláusula tercera se estipula que la duración del contrato será desde el 7/07/2004 hasta fin de obra./ Segundo. El actor percibía un salario diario de 37,88 euros desglosado de la manera siguiente (Salario base: 22,94 euros, Plus asistencia 5,93 euros; Plus transporte: 3,47 euros y P.P. extras: 5,54 euros.)./ Tercero. El día 11 de agosto de 2004 el capataz de la obra indicó al hoy actor y a su compañero de trabajo, don Juan Alberto , que tenían que prestar servicios en otra obra en Sigueiro. Ambos se negaron y fueron despedidos verbalmente./ Cuarto. El día 20 de agosto de 2004 el actor acudió a la sede de la empresa a firmar la documentación correspondiente, y en ese momento firmó un aviso de cese para el día 13 de agosto de 2004 fechado el día 29 de julio de 2004./ Quinto. En el recibo de liquidación abonado por la empresa al actor el día 13 de agosto de 2004 se abonan 10 días de prestación servicios por un total de 532,47 euros. Posteriormente se le liquidaron 3 días más de ferias por un total de 99,18 euros. El 20 de agosto de 2004 se le abonó la cantidad de 153,13 euros correspondiente a 3 días de salario./ Sexto. La entidad mercantil "UTE biblioteca cidade da cultura" y la empresa "Construcciones Vixoy SL." firmaron en fecha 16 de mayo de 2004 un contrato de ejecución de obra cuyo contenido damos por reproducido (Doc 10 ramo de prueba de la demandada). En cumplimiento del mismo, la UTE iba comunicando a la empresa contratista las unidades de obra a realizar en cada momento, con una anticipación de unos 15 días. La empresa "construcciones Vixoy SL" realizó para la UTE unidades de obra distintas y a mayores de las especificadas en el contrato. Durante la realización de las obras los trabajadores recibían instrucciones del capataz designado por Construcciones Vixoy SL, quien a su vez recibía instrucciones del jefe de obra designado por la UTE./ Séptimo. Los siguientes trabajadores contratados por la empresa Vixoy SL para la obra de la Cidade da cultura mediante la suscripción de contratos temporales fueron cesados por fin de obra en las siguientes fechas: don Luis Miguel , 23 de julio de 2004. Don Valentín : 23 de julio de 2004-11-17 don Luis : 13 de agosto de 2004. Don Francisco : 23 de julio de 2004. Permanecieron prestando servicios en la obra dos trabajadores. Actualmente la empresa construcción Vixoy SL sigue ejecutando obras para la UTE biblioteca Cidade da cultura, teniendo contratadas un número no determinado de trabjadores./ Octavo. El día 3 de septiembre de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con la empresa construcciones Vixoy SL rematando sin efecto. /Noveno. Don Alberto no ejerció durante el año anterior a la fecha de despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo estimar la demanda interpuesta por don Alberto contra la empresa construcciones Vixoy SL, declarando el despido del actor improcedente y condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a elección de aquella, a que extinga la relación laboral con abono de una indemnización de ciento sesenta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos 8163,45), y en ambos casos, con independencia del sentido de la opción, a que abone al trabajador la suma de tres mil seiscientos setenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (3.674,36) en concepto de salarios de tramitación, más los que se devenguen desde la data de la sentencia hasta la de su notificación a razón de un salario diario de treinta y siete euros con ochenta y ocho céntimos (37,88). Rechazando la demanda respecto de la empresa Unión Temporal de Empresas Biblioteca Cidade da Cultura."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- La sentencia de instancia estima la demanda y declara como despido improcedente el cese del demandante llevado a cabo el 11-8-04, al entender que no se acreditado la finalización de las obras para las que había sido contratado, absolviendo al empresario principal codemandado.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto de los hechos tercero, cuarto y quinto, para los que propone nuevo texto, pero sin apoyarse en prueba documental o pericial hábil como exige el artículo 194.3, que demuestre el error del juez de instancia, sino que se limita a hacer una descripción de su versión de los hechos y de los antecedentes sin prueba de ellos, por lo que la revisión no puede prosperar, de acuerdo con lo sentado por la jurisprudencia (STS de 23 Abril 1986, 25 Marzo 1991, 5 Marzo y 2 Julio 1992, 4 Octubre 1995, 21 Diciembre 1998, 24 Mayo y 12 Junio 2000) al tener en cuenta que la conclusión probatoria que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental practicada, sino que es consecuencia de una valoración global de la misma, apreciándola la parte desde el punto de vista unilateral y en su beneficio, haciendo una nueva valoración subjetiva del conjunto probatorio, ignorando que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR