STSJ Cantabria , 29 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2005:1340
Número de Recurso623/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00985/2005 Recurso núm. 623/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Olga y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander , ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Julia Cuerno Corral y otros, sobre contrato de Trabajo, siendo demandados Altadis S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Marzo de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa Altadis, S.A, con las categorías, antigüedad y salario diario que consta en el hecho primero de la demanda.

SEGUNDO< b>.- Las trabajadoras que a continuación se indican fueron trasladadas desde las fábricas de Gijón a la fábrica de Cantabria (Entrambasaguas), en virtud del Expediente de Regulación de Empleo aprobado por el Ministerio de Asuntos Sociales con fecha 30 de diciembre de 2000.

Su incorporación a la fábrica de Cantabria se produjo:

DÑA. Olga 13/05/02.

Dña. Rebeca 13/09/02.

TERCERO

La empresa demandada está dedicada a la actividad de fabricación de tabaco, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

CUARTO

La empresa demandada trasladó su centro de trabajo ubicado en la c/ Alta (Santander) a la localidad de Entrambasaguas, a unos 18 Km. del anterior centro.

QUINTO

La distancia entre la estación de FEVE Santander al centro de trabajo en Entrambasaguas asciende a 18,100 Km.

SEXTO

El valor del Km. recorrido, conforme al Art. 8 Convenio Colectivo de empresa asciende a la suma de 0,22 euros. Se da por reproducido el contenido del mismo.

SÉPTIMO

Los demandantes, han prestado servicios los días que se indican en el escrito de aclaración de la demanda y en el periodo que se señala en el mismo.

OCTAVO

La empresa ha abonado a los actores por cada día trabajado la cantidad de 1'80 euros, por el periodo reclamado por cada uno de ellos.

NOVENO

Por acuerdo de la Representación Empresarial y el Comité de empresa de 7-3-2003 se acuerda:

"1. Los trabajadores fijos de plantilla que estuvieran trabajando en la Fábrica de Cantabria el 7 de marzo de 2003, percibirán la cantidad de 1,80 Euros por cada día efectivamente trabajado en dicha Fábrica, es decir, que implique desplazamiento a la misma.

Esta cantidad se actualizará en las condiciones que se pacten en los sucesivos convenios colectivos.

  1. Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior percibirán esta cantidad durante todo el período durante el que se encuentren adscritos a la Fábrica Cantabria.

  2. Los trabajadores que se incorporen a partir de la fecha a la Fábrica de Cantabria, con independencia del tipo de contrato suscrito, no tendrán derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.

  3. Como consecuencia de este acuerdo, cuya fecha de entrada en vigor será el día 1 de Marzo de 2003, se suprimirán a partir de la misma los servicios de autobuses actualmente en funcionamiento y el abono del bono tren para aquellos trabajadores que venían haciendo uso de él.

Este acuerdo compromete a las partes firmantes, con independencia del fallo que se produzca en Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el conflicto colectivo presentado por el Comité de Empresa sobre el transporte colectivo del personal de esta factoría.

La representación de los trabajadores con este acuerdo da por cumplidas en su totalidad las obligaciones derivadas del artículo 59 bis del Acuerdo marco 2001/2002 , y que anteriormente se encontraba recogido, con la misma redacción, en el artículo 73 del Acuerdo marco 1999/2000 , comprometiéndose con ello a no efectuar ningún tipo de reclamación por tal concepto.

Siendo las 13: 00 horas y 15: 00 minutos, se da por...

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