ATS, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 203/04 seguido a instancia de Dª Blanca, Dª María Esther, Dª Sonia, Dª Mercedes, Dª Juana, Dª Erica, Dª Catalina, Dª Antonia, Dª Ana María, Dª María Rosa

, Dª Valentina, Dª Rocío, Dª Patricia, Dª Paula, Dª Natalia, Dª Milagros, Dª Mónica, Dª Nieves, Dª Penélope, Dª María Milagros contra ALTADIS, S.A., sobre reclamación de cantidad (plus de transporte a cargo de la empresa), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 29 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Mª de los Angeles Gómez López, en nombre y representación de Dª Blanca, Dª María Esther, Dª Sonia, Dª Mercedes, Dª Juana, Dª Erica, Dª Catalina, Dª Antonia, Dª Ana María, Dª María Rosa, Dª Valentina, Dª Rocío, Dª Patricia, Dª Paula, Dª Natalia, Dª Milagros, Dª Mónica, Dª Nieves, Dª Penélope, Dª María Milagros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). La empresa demandada trasladó su centro de trabajo ubicado en Santander a la localidad de Entrambasaguas, separada de aquélla por unos 18 Kms. de distancia, lo que dio lugar a que la representación de los trabajadores planteara un conflicto colectivo para que se reconociera el derecho a los trabajadores afectados por el referido traslado a disponer de un servicio de autobuses, siendo reconocido por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de marzo de 2003, planteando ahora los trabajadores demanda por los daños y perjuicios derivados de la falta de dicho servicio durante el periodo de tiempo a que se contrae la reclamación. La sentencia de instancia estimó dicha pretensión, salvo en lo referente a las dos actoras ahora recurrentes, que habían sido trasladadas desde la fábrica de Gijón a Entrambasaguas como consecuencia de ERE aprobado por resolución de 30 de diciembre de 2000 y que se incorporaron a este último centro los día 13 de mayo y 13 de septiembre de 2002, percibiendo por ello la correspondiente indemnización. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia, al entender que las actoras afectadas por el ERE podían fijar su lugar de residencia donde lo consideraran conveniente, y si lo hicieron en Santander en vez de hacerlo en otro lugar más cercano al centro de trabajo, a la empresa no le concierne ni a ella le resultan imputables la dificultad o la lejanía, pues tan sólo estaba obligada a proporcionar la indemnización para la ayuda a la vivienda.

Las actoras que vieron desestimada su pretensión en la instancia y en suplicación, acuden ahora en casación para la unificación de doctrina alegando que también ellas tienen derecho a ser indemnizadas por el perjuicio derivado de que la empresa demandada no pusiera a su disposición un medio de transporte adecuado, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de noviembre de 2004, que fue dictada en un supuesto similar en el que varios trabajadores de la misma empresa solicitaban la referida indemnización por la falta del servicio de transporte debido, siendo estimada en la instancia la demanda. La empresa recurre en suplicación aduciendo, entre otros motivos, que la sentencia impugnada había extendido indebidamente la compensación a trabajadores que no habían sido desplazados a Entrambasaguas desde Santander, sino desde otros centros en virtud de ERE, y que jamás llegaron a prestar servicios en Santander, por lo que mal puede existir perjuicio para ellos. Pero la Sala confirma la decisión de instancia porque, no habiendo prosperado las modificaciones pedidas en el recurso, del inalterado relato fáctico de instancia se deduce que los trabajadores actores fueron trasladados por aplicación de la medida de movilidad geográfica forzosa contenida en el ERE aprobado por resolución de la DGT de 30-12-2000, y que "dicho traslado se produjo a la fábrica de Santander y a partir del 1 de mayo del 2002", y habiendo reconocido la sentencia colectiva de la propia Sala de 14-3-2003, anteriormente citada, el derecho "de todos los empleados de Altadis, S.A. afectados por el cambio del centro de trabajo de Santander al nuevo centro de trabajo de Entrambasaguas (Cantabria) a disponer de un servicio de autobuses puesto por la empresa", es obligado concluir que todos los actores que reclaman tienen derecho a ser indemnizados.

A la vista de lo cual no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia recurrida consta que las recurrentes procedían de la fábrica de Gijón y no de Santander, y que a raíz del ERE que les obligó a trasladarse a Entrambasaguas, obtuvieron la ayuda para vivienda correspondiente, circunstancias ambas que no constan en la sentencia de contraste, y que son determinantes para el fallo de la recurrida, al no apreciar el perjuicio alegado ya que las recurrentes pudieron elegir libremente el lugar de su nueva vivienda y, por tanto, haberlo fijado más cerca o en el mismo lugar del trabajo, en vez de irse a vivir a Santander, razonamiento que no realiza la de contraste al no contar con los hechos anteriormente relatados.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª de los Angeles Gómez López, en nombre y representación de Dª Blanca, Dª María Esther, Dª Sonia, Dª Mercedes, Dª Juana, Dª Erica, Dª Catalina, Dª Antonia, Dª Ana María, Dª María Rosa, Dª Valentina, Dª Rocío, Dª Patricia, Dª Paula, Dª Natalia, Dª Milagros, Dª Mónica, Dª Nieves, Dª Penélope, Dª María Milagros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de septiembre 2005, en el recurso de suplicación número 623/05, interpuesto por Dª Blanca, Dª María Esther, Dª Sonia, Dª Mercedes, Dª Juana, Dª Erica, Dª Catalina, Dª Antonia, Dª Ana María, Dª María Rosa, Dª Valentina, Dª Rocío, Dª Patricia, Dª Paula, Dª Natalia, Dª Milagros, Dª Mónica, Dª Nieves, Dª Penélope, Dª María Milagros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 15 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 203/04 seguido a instancia de Dª Blanca, Dª María Esther, Dª Sonia, Dª Mercedes, Dª Juana, Dª Erica, Dª Catalina, Dª Antonia, Dª Ana María, Dª María Rosa, Dª Valentina, Dª Rocío

, Dª Patricia, Dª Paula, Dª Natalia, Dª Milagros, Dª Mónica, Dª Nieves, Dª Penélope, Dª María Milagros contra ALTADIS, S.A., sobre reclamación de cantidad (plus de transporte a cargo de la empresa).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR