STSJ Cantabria , 29 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2004:2046
Número de Recurso637/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01349/2004 Rec. Núm. 637/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Cía. Mercantil ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Daniel y otros siendo demandada la Cía. Mercantil ALTADIS, S.A., sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de abril de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores, que constan en el encabezamiento de esta demanda, vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Altadis, S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario diario que para cada uno de ellos constan en el hecho Primero del escrito de demanda y que se dan por reproducidos.

  2. - Las relaciones laborales en el seno de la empresa demandada se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal de Altadis, S.A . y por el Acuerdo Marco para el personal de Altadis, S.A. y Legista, S.A . que vigente para el periodo 2001-2003 obran en autos y se dan por reproducidos.

  3. - Mediante sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 14 de marzo de 2003 , recaída en procedimiento de Conflicto Colectivo, se declaró "el derecho de todos los empleados de Altadis, S.A. afectados por el cambio del centro de trabajo de Santander al nuevo centro de trabajo de Entrambasaguas (Cantabria) a disponer de un servicio de autobuses puesto por la empresa que les permita acudir desde Santander al citado centro de trabajo, tanto al inicio de la jornada laboral como posteriormente a la finalización de la misma, regresando en este servicio de autobuses a Santander, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

    Esta Sentencia obra en autos y se da igualmente por reproducido.

  4. - Con fecha 7 de marzo del 2.003 la dirección de la empresa y el Comité de Empresa llegaron al siguiente Acuerdo: "Los trabajadores fijos de plantilla que estuvieran trabajando en la Fábrica de Cantabria el 7 de marzo de 2.003, percibirán la cantidad de 1,80 por cada día efectivamente trabajado en dicha Fábrica, es decir, que implique desplazamiento a la misma. Esta cantidad se actualizará en las condiciones que se pacten en los sucesivos convenios colectivos. Como consecuencia de este acuerdo, cuya fecha de entrada en vigor será el día 1 de Marzo de 2003, se suprimirán a partir de la misma los servicios de autobuses actualmente en funcionamiento y el abono del bono tren para aquellos trabajadores que venían haciendo uso de él. Este acuerdo compromete a las partes firmantes, con independencia del fallo que se produzca en el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el conflicto colectivo presentado por el Comité de Empresa sobre transporte colectivo del personal de esta factoría. La representación de los trabajadores con este acuerdo da por cumplidas en su totalidad las obligaciones derivadas del artículo 59 bis del Acuerdo Marzo 2001/2002 y que anteriormente se encontraba recogido, con la misma redacción, en el artículo 73 del Acuerdo marzo 1999/2000, comprometiéndose con ello a no efectuar ningún tipo de reclamación por tal concepto".

  5. - El 12 de marzo del 2.003, el Sindicato de Alimentación y Tabacos de la CGT solicita la ejecución de dicha Sentencia y se dictó auto el 13 de mayo del 2003 acordando la ejecución solicitada y requiriendo a la empresa para que cumpla en sus propios términos la Sentencia dictada por el T.S.J. de Cantabria.

  6. - Contra dicho auto se formuló Recurso de Reposición por la representación legal de la empresa Altadis, S.A. y se dictó Auto de fecha 10 de octubre de 2003 desestimatorio del recurso y confirmando por tanto el Auto de fecha 13 de mayo de 2003 .

  7. - Los trabajadores actores que a continuación se indicarán fueron trasladados por aplicación de la medida de movilidad geográfica forzosa contenida en el ERE PLANTEADO POR ALTADIS, S.A. y Logista, S.A. y aprobado por la DGT en resolución de 30 de diciembre de 2000.

    Dicho traslado se produjo a la Fábrica de Santander y a partir del 1 de mayo de 2002 en adelante:

    María Esther Clara Julieta Jose Francisco Jon Sonia Ariadna Frida

    María Angeles Ildefonso 8º.- Eloy fue destinado a la fábrica de Santander como consecuencia de la resolución de la Convocatoria efectuada en Circular 2T.F de fecha 7 de mayo de 2001 y con efectos al 1 de mayo de 2002.

    Juana y Pedro Miguel fueron trasladados el 1 de septiembre de 2001.

  8. - Desde que el 14 de mayo de 2002 comenzó a funcionar las nuevas instalaciones de Altadis, S.A. en Entrambasaguas y hasta el 21 de mayo de 2002, la empresa puso un autobús a disposición de todos los trabajadores de la fábrica.

  9. - Durante el periodo 22 de mayo a 27 de septiembre de 2002 la empresa puso a disposición de los trabajadores un servicio de autobús que salía de la antigua Fábrica de Santander en la calle Alta a las 6,00 horas y volvía desde la Fábrica Norte de Entrambasaguas y volvía a la calle Alta a la salida del turno de tarde 9,30 p.m. 11º.- Además durante este periodo FEVE tenía en funcionamiento servicio de tren de cercanías cuyos horarios se adaptaban al inicio del turno de tarde y a la salida del turno de mañana, y la empresa notificó a los trabajadores una flexibilidad de cinco minutos para retrasar o adelantar el fichaje de control horario.

  10. - Durante el periodo 28 de septiembre de 2002 a 30 de octubre de 2002 FEVE adapta el horario de circulación de trenes a los turnos de trabajo de Altadis y se suprime a fecha 27 de septiembre el Servicio de autobuses que Altadis, S.A. tenía contratado con Autocares Eusebio, S.L. 13º.- Durante el periodo 30 de octubre de 2002 a 28 de febrero de 2003 FEVE suprime el horario de circulación de trenes adaptada al turno de trabajo de las 6,00 horas de la Fábrica Norte, por lo que la empresa vuelve a poner a disposición de las trabajadoras un servicio de autobús de la empresa Autocares Eusebio, S.L. con salida de Santander a las 6,00 horas. Dicho servicio es utilizado diariamente por 4 ó 5 trabajadores.

  11. - La empresa comunicó a los trabajadores que se haría cargo del pago de la tarjeta de transporte de FEVE (Bonotren) para los trabajadores que utilizaron dicho Servicio y previa comunicación a la empresa.

  12. - La empresa demandada ha abonado durante el periodo octubre de 2002 a febrero de 2003 el importe del Bonotren y el importe de Taxis/Kilometraje a varios trabajadores de la empresa que así lo solicitaron y justificaron entre los que no figura ninguno de los actores (según se constata en la certificación emitida por el Director de la Fábrica situada en Entrambasaguas de fecha 7 de julio de 2003, Documentos número 26 y 27 de la parte demandada).

  13. - El importe del Km. asciende a 0,22 euros.

  14. - La distancia existente entre al antiguo centro de trabajo ubicado en la calle Alta de Santander y el actual sito en la localidad de Entrambasaguas es de 18 kms. 18º.- Se han celebrado los preceptivos actos de Conciliación ante...

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