ATS, 22 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2005, en el procedimiento nº 630/04 seguido a instancia de María Antonieta, Marco Antonio, Lidia, Elena, Antonia, Mónica, María Inés, Claudia, Lorenza, Trinidad, Estíbaliz, Estela, Pilar, Amelia, Inés, Sara, Edurne, Olga, Beatriz, Marina, Carmela, Marisol, Alicia, Isabel, María Angeles, Gabriela, María Rosa, Filomena, Marí Trini, Esther, María Teresa contra ALTADIS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 25 de mayo de 2005, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2005 se formalizó por la Letrada Dª María de los Ángeles Gómez López en nombre y representación de Lidia, Dª Soledad, Dª Antonia y Dª Estíbaliz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

En el supuesto de la sentencia recurrida, la empresa demandada trasladó su centro de trabajo ubicado en Santander a la localidad de Entrambasaguas, separada de aquélla por unos 18 Kms de distancia, lo que dio lugar a que la representación de los trabajadores planteara un conflicto colectivo para que se reconociera el derecho a los trabajadores afectados por el referido traslado a disponer de un servicio de autobuses, siendo reconocido por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de marzo de 2003 (rec. 207/2003 ), servicio que no fue establecido hasta el 30-10-2003, planteando ahora los trabajadores demanda por los daños y perjuicios derivados de la falta de dicho servicio durante el periodo de tiempo a que se contrae la reclamación. La sentencia de instancia estimó dicha pretensión, salvo en lo referente a las cuatro actoras ahora recurrentes, que habían sido trasladadas desde la fábrica de Gijón a Entrambasaguas como consecuencia de un ERE aprobado por resolución de 30-12-2000, y que se incorporaron a este último centro el día 13-9-2002, percibiendo por ello la correspondiente indemnización de ayuda de vivienda. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia, al entender que las actoras afectadas por el ERE podían haber fijado su lugar de residencia donde lo consideraran conveniente, y si lo hicieron en Santander en vez de hacerlo en otro lugar más cercano al centro de trabajo, a la empresa no le concierne ni a ella le resultan imputables la dificultad o la lejanía, pues tan sólo estaba obligada a proporcionar la indemnización para la ayuda a la vivienda.

Las actoras que vieron desestimada su pretensión en la instancia y en suplicación, acuden ahora en casación para la unificación de doctrina alegando que también ellas tienen derecho a ser indemnizadas por el perjuicio derivado de que la empresa demandada no pusiera a su disposición un medio de transporte adecuado, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de noviembre de 2004 (rec. 637/2004), que fue dictada en un supuesto similar en el que varios trabajadores de la misma empresa solicitaban la referida indemnización por la falta del servicio de transporte debido, siendo estimada en la instancia la demanda. La empresa recurre en suplicación aduciendo, entre otros motivos, que la sentencia impugnada había extendido indebidamente la compensación a trabajadores que no habían sido desplazados a Entrambasaguas desde Santander, sino desde otros centros en virtud de ERE, y que jamás llegaron a prestar servicios en Santander, por lo que mal puede existir perjuicio para ellos. Pero la Sala confirma la decisión de instancia porque, no habiendo prosperado las modificaciones pedidas en el recurso, del inalterado relato fáctico de instancia se deduce que los trabajadores actores fueron trasladados por aplicación de la medida de movilidad geográfica forzosa contenida en el ERE aprobado por resolución de la DGT de 30-12-2000, y que "dicho traslado se produjo a la fábrica de Santander y a partir del 1 de mayo del 2002", y habiendo reconocido la sentencia colectiva de la propia Sala de 14-3-2003, anteriormente citada, el derecho "de todos los empleados de Altadis, SA, afectados por el cambio del centro de trabajo de Santander al nuevo centro de trabajo de Entrambasaguas (Cantabria) a disponer de un servicio de autobuses puesto por la empresa", es obligado concluir que todos los actores que reclaman tienen derecho a ser indemnizados.

A la vista de lo cual no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia recurrida consta que las recurrentes procedían de la fábrica de Gijón, y no de Santander, y que a raíz del ERE que les obligó a trasladarse a Entrambasaguas, obtuvieron la ayuda para vivienda correspondiente, circunstancias ambas que no constan en la sentencia de contraste.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en la contradicción, reiterando los argumentos precisados en su escrito de formalización, pues como se acaba de señalar, en la sentencia recurrida consta que las recurrentes procedían de la fábrica de Gijón, y no de Santander, y que a raíz del ERE que les obligó a trasladarse a Entrambasaguas, obtuvieron la ayuda para vivienda correspondiente, circunstancias ambas que no constan en la sentencia de contraste, y que son determinantes para el fallo de la recurrida, al no apreciar el perjuicio alegado ya que las recurrentes pudieron elegir libremente el lugar de su nueva vivienda y, por tanto, haberlo fijado más cerca o en el mismo lugar del trabajo, en vez de irse a vivir a Santander, razonamiento que no realiza la de contraste al no contar con los hechos anteriormente relatados. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María de los Ángeles Gómez López, en nombre y representación de Lidia, Dª Soledad, Dª Antonia y Dª Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 324/05, interpuesto por Amanda y OTROS y ALTADIS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 17 de enero de 2005, en el procedimiento nº 630/04 seguido a instancia de María Antonieta, Marco Antonio

, Lidia, Elena, Antonia, Mónica, María Inés, Claudia, Lorenza, Trinidad, Estíbaliz, Estela

, Pilar, Amelia, Inés, Sara, Edurne, Olga, Beatriz, Marina, Carmela, Marisol, Alicia, Isabel, María Angeles, Gabriela, María Rosa, Filomena, Marí Trini, Esther, María Teresa contra ALTADIS, S.A., sobre cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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