STSJ Cantabria , 11 de Julio de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1103
Número de Recurso500/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00811/2005 Rec. Núm. 500/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a once de julio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Yolanda siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 1 de febrero de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante Dª. Yolanda con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio cántabro de Salud, con la categoría de Celadora.

  2. - La demandante formalizó un contrato laboral como Interina por vacante, al amparo del artículo 15 del E.T . desde el 1-9-1.989.

  3. - La actora formuló reclamación previa en fecha 5-4-04, siendo desestimada mediante resolución de 26-4-2.004.

  4. - Ambas partes muestran su conformidad a que en caso de ser estimada la demanda, las cantidades adeudadas ascienden a 662,38 .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda planteada, en reconocimiento del pago de trienios a la actora, personal laboral temporal del Servicio Cántabro de la Salud (antes del INSALUD), con la categoría profesional de Celador, con una antigüedad acreditada desde el inicio de la contratación desde el 1 de septiembre de 1.989, en atención a doctrina jurisprudencial y de esta Sala que cita, y el contenido de la Directiva 1999/1970 de la CE de 28 de junio de 1.999 , en orden al principio de normalización igualitaria perseguida por la Directiva, del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable.

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación Letrada de la entidad demandada, denuncia infracción, por inaplicación, de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad. Según la citada disposición la recurrente pretende no ser de aplicación al contrato de trabajo suscrito por la actora de la citada norma, con anterioridad a su vigencia, conforme a doctrina de otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que cita, remitiendo el contrato de trabajo de la actora a la normativa aplicable al personal estatutario, de la que se deriva que los trienios reclamados no son abonados al personal interino.

Igualmente, invoca la infracción, por interpretación errónea, del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la Ley 12/2.001 , con relación a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP , sobre el trabajo de duración determinada y el artículo 14 de la Constitución , pretendiendo que no puede fundarse la equiparación de los trabajadores temporales con los contratados fijos en materia de trienios, en el mero hecho de la diferente contratación como temporal, por las diferencias existentes entre ambos colectivos, en orden a su preparación y el correspondiente sistema de acceso al puesto de trabajo.

En aplicación de la doctrina unificada contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2.002 Recurso de Casación núm. 1213/2001 y las de este mismo Tribunal de fecha 17 de mayo de 2.000, 19 de marzo de 2.001 y 9 de abril de 2.003 (rec. núm. 1065/2002), reiterados pronunciamientos de esta Sala, declaran que, tras la vigencia del nuevo texto del artículo 15.6 del ET , en concreto, la Sentencia de fecha 10 de enero de 2.005 (rec. núm. 945/2004), en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la CE , puesto que el criterio de modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa.

Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y jurisprudencial. El artículo 14 de la CE prohíbe discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas cuando implican una violación más cualificada de la igualdad, en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Así, no toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la CE , 4.2.c.) y 17.1 del ET . Considera el Alto Tribunal que la naturaleza de los contratos de trabajo como fijos o...

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