STSJ Cantabria , 20 de Abril de 2005

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:591
Número de Recurso66/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00424/2005 Recurso núm.66/2005 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veinte de abril de dos mil cinco.

En el Doble recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por La Mutua Montañesa, sobre Seguridad Social, siendo demandados D. Augusto y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Octubre de 2004 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador D. Augusto nacido el 30 de Octubre de 1964 figura afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido en el Régimen General con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual la de Oficial 3º Electricista prestando sus servicios profesionales para la Empresa Bruno .

  2. - La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la Mutua Montañesa.

  3. - El trabajador, abriendo una roza para meter tubos, sintió un tirón en el brazo derecho el día 17 de octubre de 2002.

    Se extendió una baja por enfermedad profesional con fecha 25-10-2002, con el diagnóstico de tendinitis y tenosinovitis de antebrazo, siendo alta el 10-11-2002. Nueva baja el 27-2-2003 por tenosinotivis y alta el 13-4-2003. Baja por recaída el 7-5-2003 y alta el 17-8-2003. Todos estos procesos se han seguido por enfermedad profesional.

  4. - Tramitado expediente para valorar las secuelas del expresado trabajador, se dictó resolución de 29 de Enero de 2004, en la que tras reconocer un cuadro residual de epicondilitis en codo derecho operada, posible tendinopatía incipiente de tendón en epicondíleos y síndrome del túnel carpiano bilateral de intensidad discreta, se declara al trabajador en situación de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al cobro de una indemnización de 510,86 Euros con cargo a la Mutua Montañesa, al entender que venía derivado de la contingencia de accidente de trabajo.

  5. - Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demanda, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos motivos de sendos recursos se amparan en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncian la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el apartado E.6 del listado de enfermedades profesionales contenido en el Real Decreto 1995/1978 . Lo que en definitiva ha de dilucidarse es si la epicondilitis que padece un electricista, quien sufrió un tirón abriendo una roza en el ejercicio de su profesión habitual, ha de ser calificada como enfermedad profesional o como accidente de trabajo.

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social nos dice que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. De esta forma el cuadro debiera contemplar dos encadenamientos causales sucesivos, uno entre actividad y riesgo y uno...

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