STS, 17 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1385
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) la presente Demanda para la declaración de error judicial 37/2014 , promovida por la Procuradora doña María Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de D. Alexis , contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2014 y el Auto de fecha 28 de febrero de 2014, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los Recursos Contencioso administrativos acumulados 1040/2008 y 1392/2008 , sobre responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , así como las entidades PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S. A. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (antes Zurich Seguros, S. A.), representadas por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2014 en los Recursos Contencioso administrativos acumulados 1040/2008 y 1392/2008 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que conociendo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. frente a la Orden de 23 de mayo de 2.008 del Consejero de Interior del Gobierno Vasco, y del formulado por la representación procesal de D. Alexis contra esa Orden y la de 3 de septiembre de 2.008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesta contra la misma, debemos: PRIMERO: Inadmitir la pretensión ejercitada en la demanda presentada por el Sr. Alexis , dirigida a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. SEGUNDO: Declarar que la actuación recurrida no es conforme a derecho en cuanto detrae de la indemnización debida al Sr. Alexis la cantidad de 3.600 euros, por lo que debemos anularla y la anulamos en ese concreto extremo. TERCERO: Declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado por Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A. y su aseguradora Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. con la cantidad de tres mil seiscientos euros (3.600 euros), calculada con referencia a la fecha de producción del daño. Esta cantidad habrá de verse incrementada, en concepto de medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica reconocida, en la que resulte de la aplicación a la misma del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, desde el día 2 de abril de 2.002 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada. CUARTO: La desestimación del resto de pretensiones ejercidas en ambos recursos. QUINTO: La no imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

D. Alexis , con fecha 29 de enero de 2014, presentó escrito ante la Sala sentenciadora solicitando que la sentencia se complemente o aclare en el sentido de establecer que la totalidad de la indemnización de 231.512,486 euros (y no únicamente los nuevos 3.600 euros reconocidos por la sentencia) deberá incrementarse en concepto de medida complementaria de la situación jurídica reconocida, lo que fue desestimado por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de febrero de 2014 .

TERCERO.- D. Alexis con fecha 20 de marzo de 2014, presentó nuevo escrito solicitando que se estime objeto de enjuiciamiento la actualización de la total indemnización de 231.512,49 euros reconocida, y se aclare la sentencia acordando la aplicación del IPC desde el día 2 de abril de 2.002 hasta la notificación de la sentencia, escrito que fue inadmitido por la Sala del País Vasco mediante auto de 27 de marzo de 2014 .

CUARTO

Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2014 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Alexis presentó demanda de error judicial contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2014 y el Auto de fecha 28 de febrero de 2014 dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los Recursos Contencioso administrativos acumulados 1040/2008 y 1392/2008 . Tras especificar que la demanda se refiere exclusivamente al recurso interpuesto por dicha parte bajo el número 1392/2008 y a los pronunciamientos de la sentencia y auto de aclaración que afectan exclusivamente a las entidades Prosegur Compañía de Seguridad, S. A. y a su aseguradora Zurich Seguros, S. A., alega que el error que denuncia consiste en que las resoluciones recurridas, ante una indemnización por responsabilidad patrimonial concedida a su patrocinado por importe de 277.035,14 euros, mediante Resolución administrativa de 23 de mayo de 2008 ---y actualizada a dicha fecha---, posteriormente mejorada en 3.600,00 euros, mediante la sentencia a la que se imputa el error, ésta solo acuerda la actualización hasta la fecha de la sentencia de este último importe, dejando "congelado" el importe mayor que sólo había sido actualizado hasta el 23 de mayo de 2008, y ello con la errónea interpretación de que el importe inicialmente concedido no constituía objeto del procedimiento judicial, cuando es lo cierto que en la demanda se solicitaba de forma expresa, y con relación a la total indemnización que finalmente se estableciera, tanto la actualización mediante el IPC, como el devengo de intereses de demora. Añade que "Carece por tanto absolutamente de lógica que la Sentencia prevea expresamente la actualización completa (desde el 2 de abril de 2.002 hasta la fecha de su notificación el 27 de enero de 2.014) y mediante la aplicación del IPC de una pequeña parte de la indemnización -pues no son otra cosa los 3.600,00 euros reintegrados- y no se acuerde correlativamente medida complementaria alguna -bien los intereses de demora, bien la actualización con el IPC-, respecto de la indemnización reconocida por la Orden de 23 de mayo de 2.008 y solo actualizada hasta dicha fecha (actualización incompleta)" .

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 12 de septiembre de 2014, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial manifiesta que la demanda debe de desestimarse por no haberse cumplido el requisito exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no promover con carácter previo Incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia a la que se imputa el error. Por otra parte, y a mayor abundamiento, alega que la demanda no puede en ningún caso prosperar, ya que el proceso por error judicial no tiene por objeto examinar el acierto o no de la decisión judicial, y lo que el demandante denuncia no se un error cualificado, sino su discrepancia con el alcance de la medida complementaria de restablecimiento de la situación jurídica establecida en la sentencia, añadiendo que la posición mantenida en la sentencia en ese extremo se ofrece conforme a Derecho, pues la actuación administrativa impugnada reconoce parcialmente las pretensiones del Sr. Alexis , y no habiéndose adoptado medida cautelar en el proceso jurisdiccional que pudiera afectar a la ejecutividad de la Orden impugnada, resultaban plenamente eficaces tanto la existencia de responsabilidad patrimonial de Prosegur, Compañía de Seguridad, S. A., en la cantidad de 277.035,17 euros a favor de D. Alexis , como el plazo de tres meses otorgado a Prosegur para efectuar su pago.

SEXTO

La demanda para el reconocimiento de error judicial se contestó por el ABOGADO DEL ESTADO y por las representaciones procesales de PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S. A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA , mediante sendos escritos presentados el 2 de marzo y el 7 de abril de 2015, respectivamente, en los que solicitaron la desestimación de la demanda, en primer lugar, por incumplimiento del requisito establecido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse promovido Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, y, en segundo lugar, por falta absoluta de error judicial.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 18 de abril de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2015, solicitando la inadmisión de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse formulado Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda. En cuando al fondo del asunto, concluye que en el presente caso el Tribunal sentenciador no ha incurrido en un error de las características exigidas por la jurisprudencia, sino que estamos ante una discrepancia, razonada y razonable, en torno al objeto del proceso.

OCTAVO

Por Diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2014 y el Auto de fecha 28 de febrero de 2014, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los Recursos Contencioso administrativos acumulados 1040/2008 y 1392/2008 .

Por parte de la representación procesal de don Alexis se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al no acordar la actualización hasta la fecha de la sentencia del importe de 277.035,14 euros reconocidos por la Resolución administrativa de 23 de mayo de 2008, sino únicamente del importe de los 3.600 euros mejorados por la sentencia.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haberse alegado por el Abogado del Estado, y por las representaciones procesales de Prosegur, Compañía de Seguridad, S. S. y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España así como por el Ministerio Fiscal que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Según dicho precepto "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que "el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo"- --, ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el Incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción".

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible".

TERCERO

En el presente caso, D. Alexis no instó la nulidad de actuaciones contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso- Administrativo a las que se imputa el error. En efecto, frente a la Sentencia de 13 de enero de 2014 , el recurrente instó su complementación y aclaración, petición que fue desestimada por Auto de 28 de febrero de 2014 ; y frente a este último auto, que era firme ---pues contra el mismo no cabía interponer recurso alguno de conformidad con el artículo 267.8 de la LOPJ ---, el recurrente, en lugar de promover Incidente de nulidad de actuaciones contra el mismo y contra la sentencia, instó una nueva aclaración, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite el actor es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, el actor fundamenta su pretensión en la existencia de un error manifiesto y en la valoración ilógica de la norma jurídica llevada a cabo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la Demanda para la declaración de error judicial 37/2014, interpuesto por D. Alexis contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los Recursos Contencioso administrativos acumulados 1040/2008 y 1392/2008.

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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