STSJ Cantabria , 5 de Abril de 2005

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:490
Número de Recurso275/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00364/2005 Rec. Núm. 275/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a cinco de abril dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Visotec Electrónica, S.L. la contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Iván siendo demandado Visotec Electrónica, S.L. y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de diciembre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Iván ha venido prestando servicios para la empresa Visotec Electrónica, S.L. con una antigüedad de 1 de marzo de 2.003.

  2. - El actor de nacionalidad rumana no tiene permiso de trabajo ni de residencia.

  3. - El actor ha venido desempeñando labores de peonaje o unas sencillas en relación con reparaciones electrónicas tanto en la relación con electrodomésticos como en la colaboración de cableado de televisión, colocación de antenas, etc. 4º.- El actor, en razón a tal actividad, acompañaba a otro operario técnico titulado en electrónica, en los domicilios para la colocación de antenas, etc. 5º.- El actor ha venido recibiendo unas cantidades de la esposa del administrador y socio quien además es socia también de la empresa.

  4. - El actor discutió con la esposa del representante sobre la forma de tramitar el permiso de trabajo, y el pasado día 19 de octubre, por la empresa, se le manifestó de forma verbal que no volviera por la empresa a prestar servicios.

  5. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  6. - Con fecha 11-XI-04 tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las revisiones que se solicita resulta intrascendente para el signo del fallo porque la naturaleza altruista y generosa que demuestran las actividades de la esposa del administrador de la demandada no excluye el contenido de los hechos probados, concretamente del cuarto, obtenido directamente de la prueba testifical y definitivo para las resultas de este recurso. También sin virtualidad la expresión de todas las actuaciones realizadas por dicha señora a favor del actor o de la circunstancia de que los empleados de la empresa están en posesión de las titulaciones profesionales de la que el demandante carece, ya que los propuestos en referidos textos alternativos son tan sólo datos colaterales, que reflejan, si acaso, la existencia de un supuesto de deslealtad, ingratitud o "piedad peligrosa", pero que no permiten contradecir el único dato fundamental, que el actor, al margen de cual fuese su cualificación y vínculo con la socia y esposa del administrador, fue ocupado, en labores sencillas de peonaje acompañando a otros trabajadores, lo que hacía incluso con ropa de la empresa. El loable esfuerzo del recurso pretende en realidad, siquiera acomodándose formalmente a los estrechos cauces del recurso de suplicación, realizar una nueva valoración de la prueba, como delata su tono discursivo y racional, pero existe un dato, obtenido de la testifical de clientes, que resulta inmodificado frente a tales esfuerzos argumentativos, que es el de los trabajos referidos, y que no puede quedar desvirtuado porque, si bien precario, justifica para el Juez "a quo" un vínculo de tipo laboral, de forma que esta Sala, siquiera pudiendo valorar en toda su amplitud el material probatorio, se ve imposibilitada para contradecir tal conclusión.

No es tampoco prueba fehaciente, y con virtualidad, que en la demanda el actor hiciera constar una antigüedad mayor de la que le correspondía ni tampoco que en la solicitud del Visado Schengen el actor hiciera constar distinta fecha de llegada y ejercicio de profesión también diferentes, ya que se trata de muy concretos elementos, siquiera indiciarios de la actitud que el recurso refleja, pero que no pueden desvirtuar lo que se expone en el cuarto fundamento de la sentencia, que tal dato de la antigüedad se obtiene de una más amplia "valoración conjunta de la testifical y documental".

SEGUNDO

La denuncia de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , como la del artículo 1.3.d) de dicho texto legal no pueden prosperar. Es cierto que, consecuencia del carácter improrrogable de la jurisdicción y de la naturaleza de "ius cogens" que tienen las...

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