STSJ País Vasco , 15 de Febrero de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:610
Número de Recurso2894/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº:2894/2004 N.I.G. 48.04.4-04/004358 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a quince de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Ángela , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 23 de Julio de 2004 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por la recurrente, DOÑA Ángela , frente a la Empresa "COMERCIAL ORTUELLA ELECO, S.L." y el OrganismoFONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora Dª. Ángela , nacida el 27 de Diciembre de 1.973, con D.N.I. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "COMERCIAL ORTUELLA ELECO, S.L.", desde el día 1 de Octubre de 2.003 , en virtud de un contrato de duración indefinida a tiempo parcial del 50% de la jornada, como Peón, percibiendo un salario de 443,92 Euros/mes, incluyendo la prorrata de pagas extras (14,80 Euros/día).

  2. -) La entidad demandada se encuentra incluida dentro del ámbito funcional de aplicación del Convenio Básico, de ámbito estatal , para las Industrias Cárnicas cuyo texto fue publicado en el B.O.E. de 25 de Agosto de 1.999.

  3. -) El día 13 de Abril de 2.004 la actora acudió al Centro de Salud de Trápaga, donde le confirmaron su embarazo.

  4. -) La actora permaneció de baja por enfermedad común desde el 16 de Abril de 2.004 al 4 de Mayo de 2.004.

  5. -) El día 6 de Mayo de 2.004 la entidad demandada entregó a la actora la carta que transcrita literalmente señala: Que con fecha del 5-5-2004 cesará de prestar sus servicios para la empresa "Ortuella Comercial Eleco, S.L." con C.I.F. B95274338 por no necesitar la prestación de sus servicios y recibiendo la indemnización correspondiente de 45 días por año trabajado.

  6. -) El día 24 de Mayo de 2.004 la entidad demandada entregó a la actora, que no la firmó, la carta que transcrita literalmente señala: Que por la presente doy recibí de documentación, dada por la empresa, necesaria y requerida por el "INEM" para la solicitud de la prestación por desempelo por el despido Improcedente a Dª Ángela tras el ofrecimiento, sin cobrarlo, por la empresa de cantidades líquidas de 735.60 euros con fecha del 5.5.2004.

  7. -) La actora presentó contra dicha decisión la correspondiente papeleta de conciliación el día 20 de Mayo de 2.004, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el día 1 de Junio de 2.004, con el resultado de celebrado sin avenencia.

  8. -) La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Ángela contra la entidad "COMERCIAL ORTUELLA ELECO, S.L.", debo declarar como declaro IMPROCEDENTE el despido de Dª. Ángela producido el día 5 de Mayo de 2.004, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de 5 días opte, por la readmisión de la actora en las mismas condiciones y efectos que tenía en la empresa demandada, o por el abono de la suma de 545,75 Euros. Abonando en ambos casos de la opción en concepto de salarios de tramitación la suma de 725,20 Euros más 14,80 Euros diarios desde la fecha de esta sentencia hasta la notificación de la misma , pudiendo descontarse lo que se probare como abonado en otro empleo que hubiere encontrado la trabajadora con anterioridad a la sentencia".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa...

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