STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:228
Número de Recurso2859/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2859/2004 N.I.G. 00.01.4-04/001315 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 DE ENERO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Daniel frente a ELECTROMECANICAS PASAIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor, Daniel , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada desde el día 2 de noviembre de 2000, mediante contratos de trabajo que obran en autos, suscritos bajo la forma de contrato de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado. La categoría establecida era la de auxiliar administrativo y el salario que se establece en el último de los contratos suscritos de 8.910,28 euros al año.

  2. - De acuedo con la cláusula sexta de los sucesivos contratos, el objeto y causa de los mismos ha sido la "realización de planos eléctricos para barcos atuneros". El actor ha estado vinculado a la empresa mediante contratos de obra en los siguientes periodos: 02-11-2000 a 03-08-2001, 13-08- 2001 a 18-06-2002, 20-06-2002 a 12-07-2002 y desde el 18-8-2003 a 09-06-2004.

    El actor no ha vuelto a ser contratado desde la finalización del último de los contratos, suscrito el 18-8-2003, que fue extinguido el 9-6-2004.

  3. - La demandada tiene como objeto la instalación y reparación electromecánica de barcos.

  4. - La demandada ha reconocido la improcedencia del despido al consignar el importe de la indemnización conforme a la nueva redacción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . El importe consignado en este juzgado asciende a 1.785,39 euros en concepto de indemnización y 733,07 en euros en concepto de salarios de tramitación. El ingreso se realiza el día 7 de julio de 2004.

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de conciliación el día 6 de julio de 2004, en cuyo acto la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece la indemnización en cuantía de 1.052,39 euros y de salarios de tramitación la cantidad de 733,07 euros, que el actor rechaza. La empresa reconoce como fecha de antigüedad la de 18 de agosto de 2003.

  6. - El actor no ostenta cargo de representación legal ni sindical ni lo ha ostentado en el último año.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Daniel contra ELECTROMECÁNICAS PASAIA, S.L., absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas, sin perjuicio de la improcedencia del despido, que ha sido reconocida por la empresa, y de que al actor corresponde percibir la indemnización, que ha sido consignada a su favor por la demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia el 29 de Septiembre de 2004 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa al incremento de la indemnización por razón del despido, reconocido improcedente por la empresa, y realizada la correspondiente consignación de la indemnización, admitida por el Juzgado.

La cuestión que se suscita en la sentencia recurrida, después de reconocerse la improcedencia del despido, y por tanto el fraude a la contratación temporal practicada, es la determinación de la antigüedad de los diversos contratos de trabajo suscritos por las partes, y en concreto la interrupción que existió desde el 12-07-2002 al 12-08-2002, y del 18-07-2003 al 18-08-2003. Estos lapsos son considerados de suficiente entidad para realizar una ruptura de la relación por la Magistrada de instancia, y por ello solamente vincula la eficacia de la vinculación entre las partes desde la última contratación realizada.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora, el que en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apartado b) del art. 191 LPL , pretende revisar los hechos probados para introducir uno nuevo que fije un contrato de 12-08-2002 hasta el 18-07-2003, fecha en la que procedierón a darle de baja.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, hemos de tener en cuenta que la cita del documento que se realiza, tres de los acompañados con la demanda, y la identificación del contrato específico del 12-08-2002 al 18-07-2003, es cierta y correcta, reune los requisitos de claridad que señala el recurrente, y de dicho documento no se desprende ninguna conjetura o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR