STSJ Islas Baleares 1431, 20 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2005:1431
Número de Recurso516/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1431
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PLAZA DEL MERCAT Nº 12 PALMA DE MALLORCA Nº RECURSO SUPLICACION 516/05 MATERIA: RECLAMACION DERECHO Y CANTIDAD RECURRENTE: Juan Manuel , Mauricio RECURRIDOS: BANCA MARCH S.A. JUZGADO DE ORIGEN: JDO. SOCIAL CUATRO DE PALMA DE MALLORCA DEMANDA: 693/04 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO DON ANTONI OLIVER REUS En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre del dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 690/05 En el RECURSO SUPLICACION 516/05, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL POMAR CARRIO, en nombre y representación de D. Juan Manuel Y D. Mauricio , contra la sentencia de fecha 30-3-2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: CUATRO de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 693/04 , seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la entidad BANCA MARCH, S.A., representado por la Sra. Letrado Doña RAQUEL MUÑIZ FERRER, en reclamación por RECLAMACION DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1. D. Juan Manuel , con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta de la demandada Banca March S.A. con antigüedad de 1 de abril de 1.967 extinguiéndose la relación laboral en fecha 17 de abril de 1.996 en virtud de despido reconocido como improcedente por la empresa en acta de conciliación celebrada ante el SMAC.- 2. D. Mauricio , con DNI NUM001 , prestó servicios por cuenta de la demandada Banca March S.A. con antigüedad de 17 de agosto de 1.970 extinguiéndose la relación laboral en fecha 10 de septiembre de 1.996 en virtud de despido reconocido como improcedente por la empresa en acta de conciliación celebrada ante el SMAC.- 3. Los sucesivos Convenios Colectivos de Banca Privada vigentes desde el 1 de enero de 1.977 han venido regulando un sistema de prestaciones complementarias para el caso de enfermedad, incapacidad permanente en grado de total o de absoluta, jubilación, viudedad y orfandad a favor del personal de banca. El Art. 36 del XVII Convenio Colectivo para la Banca Privada aprobado mediante Resolución de la DGT de 6 de febrero de 1.996 (BOE de 3 de abril) dispone:_1. El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1.980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla sesenta y cinco años de edad, con la prestación económica a cargo de la empresa que más adelante se indica.- 2. El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla sesenta años de edad y cuente con cuarenta o más años de servicio efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la empresa que más adelante se indica.- 3.El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo, desde el momento que cumpla sesenta años de edad, aunque no cuente con cuarenta años de servicio efectivo en la empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica.-4. La prestación a cargo de la empresa, que se satisfará por dozavas partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta sobre las percepciones establecidas en el Convenio colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que se produzca la jubilación de cada empleado. Fórmula: (...).- 5. Excepcionalmente, al personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 que se encuentre en activo a la entrada en vigor del presente Convenio y tenga cumplidos cincuenta y cuatro o más años de edad en 19 de mayo de 1988, le continuará siendo de aplicación el régimen de prestaciones complementarias de jubilación establecido en el Convenio colectivo suscrito el 26 de marzo de 1984 , en lugar del expuesto en el punto 4 anterior.- 6. El personal contratado por las empresas a partir de 8 de marzo de 1980, tendrá a su jubilación tan sólo los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general que le sea de aplicación.- Lo contenido en el párrafo precedente no afectará al personal que cambie de empresa y tuviere vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de diciembre de 1979.- La acreditación de esta última circunstancia, que corresponderá siempre al trabajador, le otorgará los derechos comprendidos en los cinco primeros números de este mismo artículo.- 3. El importe de la provisión que debería realizarse respecto a cada uno de los actores a la fecha de extinción de sus respectivas relaciones laborales ascendería a las siguientes cantidades aceptadas por ambas partes: -D. Juan Manuel 48.252 euros.- D. Mauricio 50.454,04 euros.- 4. Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 10 de noviembre de 2.004 por parte de D. Juan Manuel y en fecha 17 de noviembre por parte de D. Mauricio se celebraron los actos los días 18 y 26 de noviembre de 2.004 respectivamente con el resultado de intentado sin efecto.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Mauricio y D. Juan Manuel contra la empresa Banca March S.A. absolviendo a la entidad de los pedimentos contra ella formulados.".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Manuel

Pomar Carrió, en nombre y representación de D. Juan Manuel y D. Mauricio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Letrado Dª Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación de la entidad BANCA MARCH S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 24/10/05.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se denuncia la interpretación errónea de los artículos 35 y 36 del Convenio de Banca en relación con la disposición Transitoria decimocuarta de la Ley 30/95, en relación a los artículos 4 a 11 y concordantes de la Ley 8/87 , así como las normas actuariales aplicables a los planes señaladas en la Orden del Ministerio de Economía de 21 de julio de 1990, BOE del 8 de julio e invoca a su favor la sentencia de esta Sala nº 358/03, de 6 de junio. Contra esta sentencia se interpuso Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que fue desestimado por la STS de 16 de julio de 2004 , por no cumplirse el requisito de la contradicción, pues en ella " a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR