STSJ Islas Baleares , 16 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2005:159
Número de Recurso648/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 648/2004 Materia: FIJEZA LABORAL Recurrente/s: INEUROPA HALDILNG MALLORCA UTE Recurrido/s: Jose Manuel JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº:3 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 104/2004 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO OLIVER REUS En PALMA DE MALLORCA a dieciseis de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 92/05 En el RECURSO SUPLICACION 648/04, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de la entidad INEUROPA HALDILNG MALLORCA UTE, contra la sentencia de fecha 13/09/04, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 104/04 , seguidos a instancia de D. Jose Manuel , representado por el Graduado Social D. Rafael Aguiló, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " Probado y así se declara:.- PRIMERO. El actor D. Jose Manuel ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría de Agente de servicios auxiliares, en el aeropuerto de Son San Juan con reconocimiento de fijo discontinuo desde el 8.05.01. Con anterioridad a dicha fecha venía prestando los mismos servicios desde el 11.05.98 bien para Ineuropa bien con a través de empresas de E.T.T. siendo la empresa usuaria en todos los casos Ineuropa Handling Mallorca UTE, según detalle del hecho primero de la demanda que se da por reproducida.- SEGUNDO. A l finalización de cada uno de los contratos realizados con las distintas E.T.T. no formuló protesta ni reclamación, aquietándose a la extinción de cada uno de ellos, firmando la correspondiente liquidación de haberes.- TERCERO. El 11.02.04 tuvo lugar ante el TAMIB acto de conciliación instado el 3.02.04 con el resultado de celebrado el acto sin acuerdo.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE BALEARS en interés de su afiliado D. Jose Manuel contra INEUROPA HANDLING MALLORCA U.T.E., sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que el trabajador tiene la condición de fijo discontinuo en la empresa siendo su angüedad en la misma de 8.05.01 y condeno a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de la entidad INEUROPA HANDLING UTE que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Letrada Doña Livia Martorell Perogrodo, en nombre y representación de D. Jose Manuel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 10-2-2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , la empresa demandada, Ineuropa Handling Mallorca UTE, formula el único motivo de suplicación, en el que denuncia aplicación indebida del art. 6.4 del Código Civil y violación del art. 16 de la Ley 14/1994 , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en relación con el art. 4.3 del citado Código , así como de la doctrina jurisprudencial que menciona.

El recurso plantea dos cuestiones: la validez de los contratos temporales anteriores a la adquisición por el actor de la condición de trabajador fijo de plantilla con carácter fijo discontinuo, y la improcedencia, en cualquier caso, de computar a efectos de antigüedad los servicios que aquél prestó para la demandada en virtud de contratos concertados con empresas de trabajo temporal.

SEGUNDO

Como tiene declarado esta Sala, en la reciente sentencia de sentencia de , la diferenciación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo es cuestión ya resuelta por una doctrina jurisprudencial consolidada de la que se hacen eco las STSS de 5 de julio de 1999 y 1 de octubre de 2001 .

La primera de ellas declara, en tal sentido, «que la Sentencia de 26-5-1997 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales...

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