STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Julio de 2005

PonenteGUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR
ECLIES:TSJCV:2005:4658
Número de Recurso935/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

9 Rec. Contra Sent nº 935/05 Recurso contra Sentencia núm. 935 de 2.005 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor En Valencia, a cinco de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2278 de 2.005 En el Recurso de Suplicación núm. 935/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-5-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 42/04 , seguidos sobre despido, a instancia de Dª Julieta , asistida del Letrado D. José Plaza Teva, contra GESALTABIX, S.L., representada por el Letrado D. Antonio Pomares Mora y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17-5-04 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que Estimando como estimo la demanda formulada por DOÑA Julieta , contra la empresa GESALTABIX, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, lo readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones o le indemnice en la suma de 1520'61 euros entendiéndose que de no ejercitar la opción en el plazo indicado opta por la readmisión y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente a razón de 18'72 euros/día.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Y así se declara que la actora ha desempeñado su trabajo la actora ha venido prestando servicios para la empresa GESALTABIX, S.L. dedicada a la actividad de tiendas de conveniencia y destinada a la venta al por menor de artículos, en las condiciones que se indican: categoría profesional de dependienta, antigüedad desde el 25/02/2002, y salario de 561'48 euros/mes, según nómina de noviembre de 2003, con prorrata de pagas extras, siendo el centro de trabajo en Avd. de Novelda núm 8.-SEGUNDO.- Que la empresa demandada por escrito de fecha 15 de Diciembre de 2003, comunicó a la trabajadora que era despedida pero reconocía expresamente que el despido era improcedente, ofertándole de modo genérico la indemnización legalmente establecida de 45 días de salario por año de servicio, única comunicación que, aunque no aparece suscrita por la trabajadora, si que consta por el Representante de los Trabajadores que la misma ha sido leída pero que no lo ha firmado.- No consta que se comunicara a la trabajadora el importe de la indemnización.Que la empresa consignó en el Juzgado de Lo Social núm 1 de Elche, con fecha 18 de diciembre pasado año la cuantía de 696'96 euros.-TERCERO.- Que con fecha 14 de enero de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto al no comparecer la mercantil, ya que fue remitida a la dirección que consta en el contrato de trabajo firmado con fecha 25 de febrero de 2002, Calle Alicante núm 72".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (GESALTABIX, S.L.), habiendo sido impugnado por la representación letrada de la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- 1. Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, siendo impugnado de contrario.

  1. En un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191 b) Ley procedimiento laboral , se interesa la revisión de los tres hechos probados de la sentencia de instancia. En el primer apartado de este primer motivo de recurso se pretende, por una lado, la revisión del hecho probado tercero y, por otro, aunque de forma inadecuada, que se aprecie la caducidad de la acción por infracción del artículo 63 Ley procedimiento laboral , del artículo 6.1 RD 2756/1979 y del artículo 59 ET . A pesar del defecto formal de incluir en un mismo apartado, dedicado a la revisión de hechos probados, la infracción de normas, es de ver que las dos cuestiones están estrechamente relacionadas, por lo que se dará respuesta separada pero seguida a ambas.

  2. La revisión del hecho probado tercero trata sobre el domicilio de la empresa demandada en relación con la conciliación ante el SMAC que se celebró sin avenencia por incomparecencia de la demandada. Se quiere dejar constancia de que la demandante conocía el domicilio de la misma, que no era el que reflejó en la papeleta de conciliación.

    La revisión no puede prosperar por los siguientes motivos: a) en la redacción propuesta se introducen juicios de valor sobre si la demandante conocía o no el domicilio de la demandada, impropios de un hecho probado; b) la declaración judicial de la demandante no puede tenerse en cuenta a efectos revisorios; c)

    aunque efectivamente, los documentos en los que se ampara dejan constancia clara del domicilio de la demandada, no es menos cierto que la demandante hizo constar tanto en la papeleta de conciliación como en el escrito de demanda el domicilio que figura en el primer contrato que celebró la trabajadora con la empresa.

  3. Derivado de la revisión de este hecho probado es la denuncia de los preceptos citados más arriba por entender la recurrente que debe estimarse la excepción de caducidad, habida cuenta que la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC no ha interrumpido el devenir del plazo de caducidad, puesto que la misma se ha hecho con mala fe y deslealtad procesal, al dirigirla a un domicilio que, según ha reconocido a presencia judicial la actora, no es de la mercantil demandada.

    Cita en su favor las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1996 y 21 diciembre de 1998 , ambas dictadas en resolución de un recurso de revisión. En estas sentencias el Tribunal Supremo entiende que la ocultación del domicilio del demandado constituye un supuesto típico de maquinación fraudulenta cuando se produce con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante que puede consistir tanto en la conducta de ocultación a sabiendas, como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato real del domicilio del demandado, cuya identidad se conocía, conducta que es contraria a la exigible buena fe procesal y que, tiene carácter fraudulento en cuanto viene a dificultar, de modo prácticamente insuperable, el conocimiento de la acción entablada en la demanda, causando una patente indefensión.

    Como se ha indicado, se trata de sentencias que resuelven un recurso de revisión formulado frente a una sentencia firme en las que la «maquinación fraudulenta» del actor se produce en relación con el acto del juicio, con la consiguiente indefensión del demandado. En el presente caso, sin embargo, la cuestión litigiosa se produce en relación con la citación al acto de conciliación y, a pesar de la conducta del trabajador, a juicio de esta Sala, no se ha producido indefensión para la demandada. En efecto, la conciliación previa tiene como finalidad lograr una solución conciliada al conflicto y en el caso de despido es, además, uno de los momentos en los que el empresario, en atención a lo dispuesto en el artículo 56.2 ET , podría limitar los salarios de tramitación. Sin embargo, como consta en el hecho probado segundo, al momento del despido, la empresa ya hizo uso de lo dispuesto en el citado precepto estatutario, por lo que no consideramos que su incomparecencia al acto de conciliación le haya causado indefensión. Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO

1. Con la segunda revisión de hechos probados se pretende dar nueva redacción al hecho probado primero para que, en síntesis, conste que: a) la actora presta servicios para la empresa, mediante contrato indefinido a tiempo parcial, desde el 24 de febrero de 2003; b) a la relación laboral resulta aplicable el acuerdo extraestatutario de fecha 17 de marzo de 2003 suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores; c) el salario mensual de la actora es de 519, 33 ; d) la actora prestó...

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