STSJ Cantabria , 11 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2005:373
Número de Recurso1029/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00118/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente en funciones:

Doña María Teresa Marijuán Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao D. Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a 11 de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1029/03, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Sr. Tendero Picazo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus propios servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 560,36 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11.11.03 contra las Resoluciones adoptadas por la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Cantabria (Consejería de Economía y Hacienda), en fecha 17 de septiembre de 2003, dictadas en expedientes de reclamaciones económico- administrativas núm. 3/03, 6/03 y 10/03, seguidas contra diversas liquidaciones practicadas por el Servicio de Carreteras Autonómicas del Gobierno de Cantabria en concepto de Tasas por concesión autorizaciones por las que desestima las reclamaciones interpuestas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto alguno las Resoluciones de la Junta Económica Administrativa del Gobierno de Cantabria de 17 de septiembre de 2003, dictadas en los expedientes de reclamaciones económico administrativas núm. 3/03, 6/03 y 10/03, anulando igualmente las liquidaciones giradas por el Servicio de Carreteras Autonómicas del Gobierno de Cantabria, en concepto de tasas por concesión de autorizaciones, confirmadas por las resoluciones de la Junta Económico Administrativa antes citadas, ordenando la devolución de las cantidades en su caso abonadas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación de la demanda, declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practican las que obran en autos.

QUINTO

Se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de Marzo de 2005, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso Resoluciones adoptadas por la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Cantabria (Consejería de Economía y Hacienda), en fecha 17 de septiembre de 2003, dictadas en expedientes de reclamaciones económico- administrativas núm. 3/03, 6/03 y 10/03, seguidas contra diversas liquidaciones practicadas por el Servicio de Carreteras Autonómicas del Gobierno de Cantabria en concepto de Tasas por concesión autorizaciones por las que desestima las reclamaciones interpuestas.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes:

La Administración regional gira liquidaciones por Tasas correspondiente a concesión de autorizaciones para realizar obras en la carreteras y afectas al servicio público telefónico. La actora interpone recurso de reposición, que fue desestimado.

La actora compensa la tributación provincial con el pago del 0'1% de los ingresos brutos correspondientes a la demarcación en aquellas Comunidades Autónomas Pluriprovinciales, pero en las Comunidades Uniprovinciales, como lo es la de Cantabria, es compensada con el pago del 0'1% obtenido en la demarcación autonómica, la totalidad de la tributación autonómica. Por tanto, la tasa está compensada con el pago del 0'1% y no puede ser exigida de modo individualizado, de manera que la disposición adicional tercera 2 impide la exigencia individualizada de los tributos autonómicos.

Alega la actora que la referida tasa por concesión de autorizaciones para obras es un tributo autonómico compensado, por lo que la Comunidad Autónoma recibe el 0'1 % de los ingresos brutos obtenidos en la Comunidad de Cantabria, de acuerdo con la disposición adicional 2 de la Ley 15/87, de 30 de Julio . No cabe hablar de tasas provinciales al estar totalmente integradas las Diputaciones en la Administración autonómica.

TERCERO

Así las cosas, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si la tasa cuestionada está comprendida en la compensación del 0'10 % de la facturación anual de la Compañía Telefónica, establecida para la tributación local de ámbito provincial por el art. 4 de la Ley 15/87 de 30 de Junio, en relación con la Disposición Adicional Tercera, 2, de dicha norma . A la vista de la prueba documental incorporada, alega la entidad recurrente que la Administración regional viene percibiendo desde 1988, unas cantidades que según certificación expedida por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales se elevan a 1.192.000,47 y en concreto en el año 2003, ultimo reseñado, asciende a la no despreciable cifra de 76.627,6 y sin embargo por la Comunidad de Cantabria, se le sigue girando liquidaciones a pesar de que se le sigue compensando de forma periódica anual. Y con ello se concluye que se le esta gravando de manera doble. El argumento es reforzado con la cita del Art. 9 de la Ley 12/83, de 14 octubre , del proceso autonómico, según el cual la Administración provincial quedará totalmente integrada en la Administración autonómica, que asumirá la plenitud de las competencias y de los recursos que en el régimen común correspondan a la Diputación provincial, subrogándose en las relaciones jurídicas que deriven de las actividades anteriores de la Diputación Provincial. En sostén de su pretensión alega la Sentencia de esta dictada en el recurso nº 616/93, dictada en fecha 13 de Diciembre de 1.993 en cuanto estimo sus pretensiones.

CUARTO

Por la Administracion demandada se opone en un primer estadio, por no haber acreditado la Entidad recurrente, ser la beneficiaria del sistema de compensación establecido en la Ley 15/87, de 30 de Julio , pues, no ha probado que sea la empresa del "Grupo Telefónica" a quien sea o en su caso se le haya trasmitido la Concesión para la prestación de servicios de telecomunicación establecida en el contrato de concesión entre el Estado y Telefónica y en un segundo, y sobre el fondo, disintiendo de la Sentencia del año 1.993, de esta Sala mencionada y señalando otra de fecha mas reciente, de 17 de Julio de 2000, dictada en el recurso número 7/1999, que trato sobre una liquidación de tasa por inspección técnica de vehículos en la que se tuvo criterio diferente y se desestimo, en base a entender ser un tributo propio de la Comunidad como según su parecer es en la tasa del caso presente, apoyando esa modificación de criterio en su argumento de que posteriormente a la primera Sentencia dictada en el recurso nº 616/93, se promulgo la Ley de Carreteras de Cantabria, Ley 5/1996, de 17 de Diciembre, donde en su Art. 2 sobre titularidad de las carreteras, se incluyen no solo las de la antigua red local, de la extinta Diputación Regional, sino también, las transferidas y son ahora las carreteras únicamente Autonómicas y Municipales, y la Ley de Cantabria, 18 de Diciembre, de 1992 de Tasas y Precios Públicos de la Ley, contempla la tasa de autorizaciones por Obras del Servicio de Carreteras, Tasa 5, y declara como exenciones de su pago a los Entes Públicos Territoriales e Instituciones y no a otros. Asimismo, añade que el R.D.Leg. 2/2004, regulador de las Haciendas Locales en su Art. 132 , contempla la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial y seguirán editando y publicando el «Boletín Oficial» de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares. Y consecuentemente, cree que ello sustenta la existencia de la continuación del sistema de compensación para otras tasas.

QUINTO

Bien, ante estos planteamientos y sin obviar la discordancia entre la dos Resoluciones Judiciales de esta misma Sala, debe resolver la polémica a favor del criterio sentado en la Sentencia de 13 de Diciembre de 1.993 , dictada en el recurso número 616/93, fundamentándolo en la sólida y prolija motivación jurídica contenida en ella, de la que se infiere que no se trata de la legalidad de las tasas en si mismas, sino la incompatibilidad con el pago anterior, en un porcentaje de 0,1 % de los ingresos brutos obtenidos por la entidad " Telefonica" en el territorio de la Comunidad Autónoma, (Art. 4.2 de la Ley 15/87 y Disposición Adicional Tercera, punto 2, de la mencionada Ley) entendiendo que la ilegalidad de las tasas establecidas es por tanto extrínseca, pues, lo cierto es que el pago producido se hizo, correctamente o no, a cuenta de "tributos de carácter autonómico a ingresar por la C.N.T.E." y por tanto no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR