STSJ Murcia 181/2008, 25 de Febrero de 2008
Ponente | FERNANDO CASTILLO RIGABERT |
ECLI | ES:TSJMU:2008:532 |
Número de Recurso | 2388/2003 |
Número de Resolución | 181/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 181/08
En Murcia a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso administrativo nº 2.388/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a ciento cincuenta
mil euros y referido a: Tasas.Parte demandante:
Telefónica de España SA representada por el Procurador Don Alfonso Vicente Pérez Cerdán y defendida por el Letrado Don
Agustín Tendero Picazo.
Parte demandada: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Órdenes de 11 y 30 de junio y 10 de julio de 2003 por la que se desestiman las reclamaciones
42/03, 58/03 y 51/03.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por las que se anulen y dejen sin efecto las órdenes de la Consejería de
Economía y Hacienda de la Comunidad de Murcia dictadas en las reclamaciones económico administrativas 42,58 y 51/03
anulando las liquidaciones giradas, ordenando su devolución así como el pago de los intereses legales de demora desde el
momento del ingreso del tributo, con imposición de las costas causadas.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de julio de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de febrero de 2008.
La primera cuestión que se plantea en los presentes autos es si las órdenes impugnadas son conformes a derecho en cuanto que inadmiten las reclamaciones por falta de competencia del órgano por entender que las cantidades giradas y cobradas por la estación de ITV, en virtud de tarifas autorizadas por el órgano competente de la administración regional, objeto de la reclamación, no es un tributo, ni una tasa, ni cualquier otro tipo de ingreso de derecho público de la Hacienda Regional.
Por lo que respecta a esta primera cuestión, la Sala sigue el mismo criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su S. 1165/2003, de 24 de noviembre , en la que afirma que el servicio de inspección técnica de vehículos es demandado obligatoriamente por los particulares y puede gestionarse directamente por la Administración, a través de sociedades de economía mixta o por empresas propietarias de instalaciones y en régimen de concesión administrativa...A la cantidad pagada por la prestación de este servicio puede llamarle la Administración como quiera, pero conforme a las normas citadas antes en una tasa. Así lo que la concesionaria cobra a terceros y abona a la Administración conforme al canon estipulado en las condiciones de la concesión no puede tener otra consideración que la de tasa. Lo que pasa es quetratándose de un servicio prestado por una empresa concesionaria la fijación y revisión de la tarifa corresponde a la Administración, y cuando el servicio se presta directamente por esta o indirectamente por concesión otorgada a particular las tarifas que hayan de satisfacer los usuarios tienen la naturaleza de tasa; por el contrario si el servicio se prestase con arreglo a las formas de derecho privado la tarifa tendrá el carácter de precio, tal como dispone el art. 155, 1 y 2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por ...
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