STS 2021/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2017:4648
Número de Recurso86/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2021/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2.021/2017

Fecha de sentencia: 19/12/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 86/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 86/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2021/2017

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el número 86/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto, por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por doña Enma , representada por la Procuradora doña María Granizo Palomeque, frente a la resolución de 19 de enero de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial [que resolvió el recurso de alzada planteado contra el acuerdo de 2 de noviembre del Tribunal Calificador dictado en el proceso selectivo, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de 28 de julio de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial].

Habiendo sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Enma se interpuso, por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de enero de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia.

Fue admitido por la Sala y se reclamó el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó así:

SOLICITO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito, tenga por formulada demanda en el presente recurso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia estimando mismo, y en su caso, se proceda a declarar que:

1º Que se ha producido la violación de derecho fundamental regulado en el art. 23-2 de la Constitución .

2º Se declare la procedencia de la revisión de la baremación en el apartado 2 H) de las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo convocado por acuerdo de 28 de julio de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional para el acceso a la Carrera Judicial por categoría de magistrado, en los distintos órdenes jurisdiccionales: civil, penal y mixto, del apartado de - docencia- como materia propia del subproceso penal de la disciplina jurídica de derecho romano, computándose la totalidad de la actividad docente acreditada

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones que le fue conferido, las realizó con un escrito que interesó la desestimación Íntegra de la demanda.

CUARTO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y datos relevantes para decidir lo que es objeto de discusión en el actual proceso jurisdiccional.

Merecen destacarse los siguientes:

  1. - La aquí demandante, doña Enma , participó, aspirando a una plaza del orden penal, en el proceso selectivo, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de 28 de julio de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- (publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 10 de noviembre inmediato posterior).

    Este acuerdo aprobó las bases que regirían el proceso selectivo, estableciéndose en la base primera G) que constaría de estas fases: G.1 Valoración de méritos; G.2 Elaboración de un Dictamen; G.3 Entrevista de acreditación de méritos; y G.4 Curso de formación.

  2. - El acuerdo de 2 de noviembre de 2016 del Tribunal calificador del proceso selectivo decidió la relación de aspirantes que serían convocados para realizar el dictamen de la segunda fase del proceso selectivo, apareciendo entre los correspondientes a la jurisdicción penal doña Enma con una nota de 20, 72 puntos.

  3. - Frente al acuerdo anterior doña Enma planteó recurso de alzada en el que combatió lo siguiente: (i) la no valoración de la docencia alegada en Derecho Romano como mérito encuadrable en el apartado h).2 de la base segunda de la convocatoria; (ii) la no valoración, igualmente, de un Máster en Derecho Fiscal como mérito encuadrable en el apartado i) de esa misma base segunda; y (iii) la omisión en la valoración del mérito h).1 de dos ponencias denominadas "Violencia de género y adolescencia" e "Instrumentos Internacionales en materia de infancia" .

  4. - El anterior recurso de alzada le fue parcialmente estimado por resolución de 19 de enero de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ, en el sentido de anular el acuerdo recurrido y reconocer a la recurrente la nota final de 21.82. Dicha estimación parcial, según resulta de los fundamentos de derecho de la anterior resolución, fue el resultado de no acoger la impugnación referida a la actividad docente en Derecho Romano y sí las otras dos impugnaciones.

SEGUNDO

Lo establecido en la convocatoria del proceso selectivo sobre los méritos valorables.

Estaban en su Base segunda, cuyo contenido, en lo que es de interés en el actual litigio, era éste:

La valoración de los méritos de las personas participantes se ajustará a lo dispuesto en el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , teniendo en cuenta la documentación aportada a tal efecto, y en concreto al siguiente:

Baremo de méritos

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 313.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo podrán apreciarse por el Tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del subproceso por especialidad en el que participe la persona interesada, siempre que se acrediten debidamente.

2. A todos los efectos, se considerarán materias propias de esta convocatoria el Derecho Político, el Constitucional, la Filosofía del Derecho, la Teoría del Derecho, la Historia del Derecho, el Derecho Romano, el Derecho de la Unión Europea y todas aquellas materias que, por su íntima relación con la Teoría General del Derecho, la Constitución Española o los Tratados Internacionales de los que España sea parte, informen el conjunto de ramas que conforman el ordenamiento jurídico.

3 . Por lo que se refiere a la especialidad civil y a la de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, se considera, además, materia propia de la convocatoria el Derecho Internacional Privado.

4. Los criterios anteriores se entienden sin perjuicio de casos particulares derivados de ciertos planes de estudios, que serán analizados individualmente por el Tribunal.

5 . Los méritos a valorar por el Tribunal son los siguientes, teniendo en cuenta que la suma de las puntuaciones obtenidas conjuntamente en los apartados que van del «c» al «f» y en el «h.2», no podrá superar los 18 puntos:

a) Licenciatura en Derecho con calificación superior al aprobado, incluido el expediente académico (hasta 6 puntos).

1. Premio Extraordinario: 5 puntos.

2. Por cada matrícula de honor en las materias propias de la especialidad: 0,50 puntos.

3. Por cada sobresaliente en las mismas materias: 0,25 puntos.

4. Por cada notable en las mismas materias: 0,10 puntos.

(...).

h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico, en materias propias de la especialidad (hasta 6 puntos).

1. Cada ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar se valorará con hasta 0,10 puntos, siempre que sean de diferente contenido. La persona concursante deberá indicar el número de ponencias, etc., de diferente contenido y acompañar la certificación de ellas y/o una copia de la misma en el soporte digital. La impartición reiterada de la misma ponencia no podrá ser objeto de valoración cumulativa. La publicación de la ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar, excluirá su cómputo por este apartado, valorándose exclusivamente por el apartado g).

2. En este apartado, se valorará la actividad docente en materias propias de la especialidad, siempre que no corresponda a la actividad de servicios que le haya sido previamente valorada al aspirante en el apartado d): hasta 0,25 puntos por cada curso académico completo, o la proporción inferior que corresponda a la duración del curso, teniendo en cuenta la/s asignatura/s impartida/s, programa y número de créditos correspondiente.

(...)

.

TERCERO

La resolución de 19 de enero de 2017 de la Comisión Permanente: los razonamientos que desarrolla justificar el rechazo de la impugnación referida a la no valoración de la actividad docente de Derecho Romano.

Esta resolución, primero, asume como razonamiento propio el informe que fue emitido por el Tribunal calificador sobre esta concreta cuestión y transcribe de él lo siguiente:

Apartado h 2) Actividad docente.

La recurrente considera que la actividad docente en la materia de Derecho Romano, no se ha valorado, cuando en la redacción de las bases de la convocatoria recogida en el Acuerdo de 28 de julio de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se consideran materias propias de esta convocatoria el Derecho Político, el Constitucional, la Filosofía del Derecho, la Teoría del Derecho, la Historia del Derecho, el Derecho Romano....

Sobre este particular en la ficha se hizo constar: "no se ha valorado la docencia en Derecho romano por no ser de la especialidad".

A la vista de las alegaciones del recurso, hemos de indicar que la redacción de las bases de la convocatoria alegada por la recurrente afecta a la valoración de la certificación académica, pero no a la docencia, siendo criterio acordado por la Comisión atender a la especialidad

.

Más adelante completa lo expuesto en dicho Informe con estas otras declaraciones:

Además de lo anterior, cabe señalar que, en relación con el mérito del apartado h.2, de conformidad con lo manifestado en el informe antes transcrito, atendiendo a las propias bases de la convocatoria, no cabe apreciar infracción de las mismas en la valoración efectuada por el Tribunal Calificador, ello por cuanto el Baremo de méritos contenido en la Base Segunda del Acuerdo de 28 de julio de 2015 recoge unas reglas generales de aplicación a los méritos alegados, reglas que, en todo caso, deben ceder frente a las reglas particulares contenidas en los distintos apartados en que se relacionan los méritos.

En este sentido, aun cuando en el punto 2 de la Base Segunda se refiere a las materias propias de esta convocatoria y que se consideraran "A todos los efectos", añadiendo el punto tercero que, cuando se trate de la especialidad civil y órganos de la jurisdicción compartida civil y penal, además será materia propia de la convocatoria el Derecho Internacional Privado, el apartado h.2, que es el aquí discutido, expresa que para valorar la actividad docente ha de serlo en materias propias de la especialidad que, en este caso, al ser la jurisdicción penal supone compartir el razonamiento expresado de que no se ha valorado la docencia en Derecho romano por no ser de la especialidad

.

CUARTO

La actuación impugnada en el actual recurso contencioso-administrativo, las pretensiones deducidas en la demanda y los argumentos desarrollados en apoyo de dichas pretensiones.

  1. Se combate la no valoración como mérito de la docencia alegada por la recurrente en Derecho Romano, decidida, primero, por el Acuerdo de 2 de noviembre de 2012 del Tribunal Calificador y, posteriormente, por el Acuerdo de 19 de enero de 2017 que desestimó el recurso de alzada en cuanto a esa concreta cuestión.

  2. Las pretensiones ejercitadas en la parte final de la demanda, como ha quedado expuesto en los antecedentes, son dos: (1) la declaración de que esa no valoración ha producido una violación del derecho fundamental regulado en el artículo 23.2 de la Constitución ; y (2) la revisión de la baremación que se realizó del apartado 2 H) de las bases de la convocatoria, a fin de que la docencia de la disciplina Derecho Romano sea considerada materia propia del subproceso penal y le sea computada a la parte recurrente la totalidad de esa específica modalidad de docencia.

  3. Los argumentos que la demanda utiliza para defender esas pretensiones se pueden resumir en lo que continúa.

El punto de partida de esa argumentación (expuesto en el ordinal segundo del apartado de hechos) es que ha de considerarse erróneo el criterio interpretativo que ha llevado a la actuación administrativa aquí impugnada a la no valoración de esa docencia alegada en derecho Romano; y la razón aducida para lo anterior es que se ha apartado de las bases de la convocatoria.

Esa idea principal se completa o explica con estas otras consideraciones.

Que la base segunda no realiza una mención expresa de las materias que son obvias en los subprocesos por especialidad penal, civil o mixto.

Que el punto 2 de esa misma base segunda sí recoge una lista de materias, pero las refiere a la convocatoria y no a los subprocesos "a todos los efectos".

Que tan sólo hay una precisión de materia propia de una concreta subespecialidad en el punto 3 de la repetida base segunda (al establecer que el Derecho Internacional Privado es materia de la subespecialidad civil o mixta).

Que lo anterior impide compartir el criterio, seguido por la actuación administrativa controvertida, de que esa lista del punto 2 tan solo afecte al expediente académico.

Que la expresión "méritos" que figura en el punto 1 de esa misma base (esto es, cuando se especifica y concreta en los que " guarden relación con las materias propias del subproceso por especialidad") no es reconducida a ninguna de las modalidades concretas de méritos son enumeradas de manera diferenciada y separada en la convocatoria.

Que la frase "a todos los efectos" del punto 2 es expresiva de que la lista que en el figura opera en la totalidad de los subprocesos y una interpretación sesgada la dejaría vacía de contenido.

Y que la convocatoria refiere las calificaciones académicas que puntúa a "las materias propias de la especialidad" y, pese a ello, la guía práctica de baremación seguida por el Tribunal computa en la valoración del expediente administrativo todas las asignaturas.

Más adelante, con base en lo anterior, se dice que con el criterio de valoración que ha sido seguido sobre mérito aquí polémico se ha producido una quiebra del principio de mérito y capacidad tal y como estos dos conceptos habían quedado determinados en la convocatoria; y, por tal razón, se ha producido una vulneración del derecho de acceso a la función pública según los principios de mérito y capacidad, pues esa docencia acreditada en Derecho Romano hubo de ser valorada mérito docente en la materia propia del subproceso penal.

Finalmente, en el apartado de fundamentos jurídicos de orden sustantivo de la demanda, se invocan los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución ; así como la doctrina contenida en la sentencia de 8 de mayo de 2013 de esta Sala, en lo que declara sobre los criterios de racionalidad y proporcionalidad que han de ser seguidos en las valoraciones de los aspirantes que se efectúen en los procesos selectivos y sobre el rechazo de interpretaciones injustificadamente rigoristas de las convocatorias.

QUINTO

Examen de la impugnación planteada.

La premisa de que ha de partirse para resolver la cuestión aquí planteada es que cualquier duda que suscite la convocatoria deberá ser resuelta acudiendo al artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), que es la concreta norma de ese texto legal que regula cuales son los méritos valorables y como ha de efectuarse esta valoración, pues la convocatoria no es sino la aplicación de dicho precepto.

A ello ha de sumarse la relevancia que la Exposición de Motivos del mismo texto legal atribuye a la especialización en la Carrera Judicial, como elemento muy conveniente para que el ejercicio jurisdiccional alcance la mayor cota posible en la nota de efectividad que el artículo 24 de la Constitución proclama para el derecho fundamental a la tutela judicial que en él se reconoce; un designio de especialización que aparece reiterado en otros tantos preceptos de la LOPJ (como son las pruebas de especialización previstas para quienes ya son miembros de la Carrera Judicial; y la preferencia que se otorga en los concursos de provisión a los que acrediten un determinado periodo de servicios en el concreto orden jurisdiccional a que pertenezca la plaza).

Lo anterior determina que haya de considerarse correcto el criterio, seguido por la actuación administrativa aquí impugnada, de imponer que la actividad docente encuadrable en el mérito h.2 del baremo que incluye la base segunda de la convocatoria únicamente pueda ser valorada cuando cumpla la expresa exigencia, establecida en el apartado 5 del artículo 313 de la LOPJ , de que guarde relación "con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria del concurso." Exigencia legal que, como resulta de lo que se expuso con anterioridad, aparece reiterada por la propia convocatoria en el punto 1 de su base segunda.

Ha de añadirse que esa directa conexión del mérito valorable con la materia propia de la especialidad correspondiente al subproceso en el que se participe es el que mejor se acomoda a una recta interpretación de los preceptos constitucionales aquí concernidos: de un lado, los artículos 23.2 y 103 de la Constitución y, de otro, su artículo 24; y así ha de ser considerado porque tanto el principio de mérito y capacidad que consagran esos dos primeros preceptos constitucionales mencionados, como el designio de la máxima efectividad en la actividad jurisdiccional que está presente en el tercero de esos preceptos, a lo que conducen es a ponderar la especialización que haya sido establecida como expresiva de la superior aptitud para el desempeño de las concretas funciones a que se aspire.

Ese debe ser, pues, el criterio hermenéutico que aquí debe seguirse, y frente a él no son de compartir los argumentos de la demanda por lo que seguidamente se expresa.

La lista del punto 2 de la Base Segunda de la Convocatoria responde a la finalidad de conjurar las dudas que puedan presentarse sobre cuáles son las asignaturas valorables en el expediente académico, teniendo en cuenta que algunas de ellas han variado en los sucesivos planes de estudios y que los aspirantes de una misma convocatoria pueden haber obtenido su titulación académica en planes diferentes; lo cual descarta que dicha lista pueda ser considerada como expresiva de materias que hayan de ser consideradas propias de las especialidades diferenciadas que corresponden a los distintos subprocesos.

En lo que hace al mérito a) del artículo 313.2 de la LOPJ debe decirse lo siguiente.

De un lado, está referido a un itinerario académico que es necesario y común en todos los aspirantes y, además, es anterior al ejercicio profesional, que es la etapa en la que el interesado decide su especialización.

De otro, permite un elemento de ponderación (el examen de licenciatura) que, sin perjuicio de no ser obligado para obtener la titulación académica, no resulta encuadrable en la materia propia de una concreta especialidad.

Por tanto, esa distinción o salvedad que la actuación administrativa litigiosa hace para el mérito académico, respecto de la exigencia de su conexión con la concreta especialidad del subproceso en el que participe el aspirante, no puede considerarse falta de razonabilidad o arbitraria en términos para derivar de ella la vulneración constitucional que es denunciada por la parte actora.

Finalmente, hay un dato que es igualmente decisivo para rechazar la impugnación, constituido por lo siguiente. La parte actora, en lo que hace al derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , tenía la carga de alegar y demostrar hechos concretos, referidos a otros aspirantes, que significaran un término de comparación con la valoración que a ella le fue aplicada en el proceso selectivo litigioso y pusieran de manifiesto que recibió un trato injustificadamente desigual; y no lo ha hecho así, pues su demanda, según resulta la reseña que de la misma antes se ha efectuado, solo alude a la valoración de sus méritos y no invoca valoraciones de otros aspirantes de las que pudiera resultar un agravio contrario al citado precepto constitucional.

SEXTO

Decisión final y costas procesales.

Procede, de conformidad con lo antes razonado, y sin necesidad de otros análisis, la desestimación del recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de dos mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Enma frente a la resolución de 19 de enero de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial [que resolvió el recurso de alzada planteado contra el acuerdo de 2 de noviembre del Tribunal Calificador dictado en el proceso selectivo, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de 28 de julio de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial]; al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que ha sido objeto de discusión en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicha recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 71/2018, 12 de Marzo de 2018
    • España
    • 12 Marzo 2018
    ...es el acto recurrido y al mismo van referidas las pretensiones de su demanda. PRIMERO Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017.Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 Breves antecedentes judiciales de las an......
  • STSJ Castilla-La Mancha 218/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...argumentos y razonamientos de otras sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección . Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017. Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 Breves antecedentes judiciales de las......
  • STSJ Castilla-La Mancha 312/2018, 18 de Junio de 2018
    • España
    • 18 Junio 2018
    ...procedimiento se han seguido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017. Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 Breves antecedentes judiciales de las......
  • STSJ Castilla-La Mancha 327/2018, 22 de Junio de 2018
    • España
    • 22 Junio 2018
    ...procedimiento se han seguido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Incidencia en el caso de autos de las Sentencias del TS de 19-12-2017 (sentencia nº 2025/2017. Rec. 393/2017 ) y de 20-12-2017 (sentencia nº 2032/2017. Rec. 480/2017 Breves antecedentes judiciales de las......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR