STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:4231
Número de Recurso4039/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

7 Rec. C/ Sent núm.4039/04 Recurso contra Sentencia núm. 4039/04 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2060/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 4039/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 545/03 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Bartolomé , asistido por la Letrado Dª Tatiana Escudero Zurbano, contra BMG MUSIC SPAIN S.A., y en los que es recurrente la parte demandante , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 22 de julio de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Bartolomé frente a BMG MUSIC SPAIN S.A. sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Bartolomé , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada desde el 05-07-95, como representante Comercial, mediante contrato, al amparo del R.D. 1438/95 , que obra incorporada en autos, percibiendo como retribución las comisiones correspondientes al 2% de la producción neta de las operaciones que se produjeran por su intermediación, en las zonas de Alicante, Murcia y Albacete, siendo la retribución media percibida en los años 2001 y 2002 la que señala en el hecho primero de la demanda. SEGUNDO.- En la zona de trabajo del demandante y en el periodo de Enero a Diciembre/02, se llevaron a cabo las operaciones que se indican en el documento-resumen aportado por la empresa como número quince, correspondiendo los importes de los pedidos directos de los clientes a la central y el correspondiente a la intermediación del vendedor las que se contienen en dicho documento, que se da por reproducido a todos los efectos. Las operaciones realizadas de manera directa por la central no devengaban comisiones para el vendedor, que solo percibía las que se derivaban directamente de su intermediación. TERCERO.- El demandante alega que no le han sido abonadas las diferencias por las comisiones devengadas en el periodo de Noviembre/01 a Diciembre/02, que señala en el hecho quinto de la demanda, y posterior escrito de subsanación de la misma, que se da por reproducido a todos los efectos, cifrando dichas diferencias en 30.000 euros. CUARTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 27-01-03, concluyendo los mismos sin efecto. El día 24-04-03 se efectuó solicitud de la documentación prevista en el art. 77 de la LPL , que fue finalizada mediante Auto de fecha 03-09-03 ; habiendo iniciado requerimientos extrajudiciales a la empresa sobre el detalle de las operaciones realizadas el día 02-12-02".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, por el concepto de diferencias por comisiones devengadas en el período noviembre 2001 a diciembre 2002.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en tres motivos. En el primero, al amparo del apartado a)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia, por entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1214 del Código Civil y 8.4 del R.D. 1438/1985 por el que se regula las relaciones laborales de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir riesgo o ventura de aquellas, y el artículo 94.2 de la LPL . Argumenta, en resumen que, en ningún momento la mercantil demandada ha hecho entrega de la documentación que por ley, debía entregar al trabajador, por lo que se ve imposibilitado a ejercer su derecho de defensa, lo que a la postre, origina indefensión.

Y, el motivo se rechaza. En efecto, en las actuaciones de instancia no se ha infringido ninguna de las normas procesales invocadas por la parte recurrente, ni tampoco se le ha generado indefensión, entendida ésta en los términos que recoge la STC 89/1996 , y que es alegada por el actor en su motivo. El magistrado a quo, por auto de 24 de octubre de 2003 dispone, entre otros extremos, que en cuanto a la documental solicitada por el demandante, ha lugar a la misma en los puntos 1 a 5 y en cuanto a los siguientes, no ha lugar, para el acto del juicio, sin perjuicio de que se solicite de acuerdo con lo prevenido en el art. 78 LPL . En el acto del juicio, ambas partes solicitan examen de la documental aportada por el gran volumen de documentos, sin que conste en dicho acto, protesta alguna de la parte recurrente. Por providencia de 12 de marzo de 2004, y como diligencia para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, a tenor del art. 88 LPL , se concede a las partes el plazo común de 15 días para que completando la práctica de la prueba documental llevada a cabo en el acto del juicio oral comprueben e informen al respecto del contenido de la misma; siendo que por la parte demandada se presentó escrito de alegaciones el 16.04.04 y por la parte actora el 19.04.04. Asimismo, en la sentencia recurrida, consta en el párrafo segundo del segundo antecedente de hecho, el acuerdo de la diligencia para mejor proveer; en su fundamento de derecho primero, se hace contar, en cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LPL , que los hechos probados, son el resultado de la prueba documental. Y, en fin, en el fundamento de derecho tercero y cuarto se razona por el juzgador de instancia la aplicación del art. 217 LEC . De cuanto antecede, se desprende que la sentencia recurrida no adolece ni del requisito externo que exige el art. 97.2 LPL , esto es la motivación, ni ha infringido la institución de la carga de la prueba recogida en el actual art. 217 LEC-2000 (que deroga al art. 1214 del Código Civil), siendo cuestión diferente, el que el...

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