STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2005:1642
Número de Recurso3747/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

9 Recurso nº. 3747/04 Recurso contra Sentencia núm. 3747/04 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor En Valencia, once de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 784/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 3747/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 288/04 , seguidos sobre despido, a instancia de Carlos Antonio , asistido por el letrado Sergio Rodrigo Rodrigo, contra EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U, , CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S. Y URALITA S.A, asistidos por el letrado Enrique Capella, y en los que es recurrente la parte la parte demandada (Uralita S.A. y Ceramicas Sanitarias), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10 de junio de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

" Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Antonio , frente EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U. CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. Y URALITA S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, acordado por Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U., condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por ésta declaración, y a que, por tanto, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de OCHENTA Y DOS MIL VEINTISEIS EUROS (82.026 EUROS), condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, debiendo advertir por último a la parte demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante éste Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión del trabajador despedido. Se desestima la excepción de caducidad de la acción."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Carlos Antonio , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L:U, en el Centro de Trabajo de Xiva, ctra. Nacional III salida 327 desde el 1-7-1995, con la categoría profesional de oficial 2ª y percibiendo un salario de 1953 euros/mes con prorrata de pagas extras. (Folios nº 179 a 184). SEGUNDO.- La demandada Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L:U. Es titular del centro de trabajo desde el 31-1-2003 habiendo sido los anteriores titulares las empresas codemandadas Cerámicas Sanitarias Reunidas s.A. y Uralita S.A. habiendo suscrito las mencionadas tres empresas el correspondiente contrato de compraventa de actividad industrial y comercial que fue elevado a público por escritura de fecha 31-1-2003. (Folios nº 189 a 233). TERCERO.- En dicho contrato de compraventa, en el que la empresa compradora Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U: se subrogó en los derechos de los trabajadores del centro de en los términos establecidos en el art. 44 del E.T . se estableció en la sección 1.4 la siguiente estipulación: "Las partes manifiestan y reconocen que están expresamente excluidos del objeto de la presente compraventa: a) Las responsabilidades de cualquier índole frente a los empleados o a cualesquiera otras personas que en cualquier momento hayan trabajado para el vendedor, por daños causados por la enfermedad profesional silicosis o enfermedades profesionales relacionadas o derivadas de la silicosis, contraida por tales personas como consecuencia de la prestación de sus servicios para el vendedor en el período de tiempo comprendido entre su incorporación a la plantilla del vendedor y la fecha de cierre, y con independencia de que tales responsabilidades se manifiesten o materialicen con posterioridad a la fecha de cierre, así como las responsabilidades de cualquier índole frente a las administraciones públicas competentes que guardarán relación con el origen de dichas enfermedades.

A estos efectos, el comprador manifiesta que es conocedor de que determinadas personas de las que componen la plantilla de trabajadores del negocio se encuentran actualmente afectadas en mayor o menor grado, por la enfermedad profesional silicosis. El comprador confirma que, no obstante tener conocimiento de dicha circunstancia, es su voluntad celebrar la presente compraventa en los términos especificados en el presente contrato. Por su parte, vendedor y Uralita reconocen y manifiestan que el conocimiento de dicha circunstancia por parte del comprador en modo alguno limitará la obligación de indemnizar por su parte al comprador contenida en la presente sección. No obstante, el comprador manifiesta que, precisamente por ser conocedor de este circunstancia, ha exigido del vendedor la exclusión íntegra de todo tipo de responsabilidad para el comprador relacionada con la misma, confirmando por la presente a Uralita y el vendedor que, en caso contrario, no habría celebrado el presente contrato, lo que tanto Uralita como el vendedor reconocen y aceptan". (Folios nº 189 A 233, 370 A 403). CUARTO.- El actor padece la enfermedad de silicosis en grado simple, sin que tenga reconocida ningún tipo de incapacidad permanente:

(Folios nº 317, 91 a 95). QUINTO.- Por escrito de fecha 29-7-2003 y con efectos de dicha fecha, la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L:U, procedió al despido del actor al amparo del art. 53.1 a) del E.T . alegando como causa la ineptitud sobrevenida como consecuencia de la silicosis que padece. Esta situación se produjo en iguales términos con otros 23 compañeros de trabajo en iguales condiciones que tenían contraída la enfermedad de silicosis. (folios nº 282 a 286). SEXTO.- Como consecuencia de la disconformidad con dicha decisión de todos los trabajadores afectados así como del cmité de empresa, se iniciaron negociaciones entre la Dirección de la Empresa, el comité de empresa y los sindicatos C.C.O.O. y U.G.T. que dieron lugar a la firma de un acta en fecha 7-8-2003 en virtud de la cual la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U: dejó sin efecto las cartas de despido que por ineptitud sobre venidas se había entregado a los trabajadores, y por el comité de Empresa, se aceptó la aplicación de un expediente de regulación de empleo temporal (suspensión) durante el periodo de 1 de septiembre a 30 de noviembre de 2003 y que afectaría a los 23 trabajadores, entre los que se encontraba el actor. (Folios nº

287 a 290). SEPTIMO.- Igualmente, de forma expresa, mediante escritos de fechas 4 y 7 de agosto de 2003 por la empresa Uralita S.A. se suscribió el compromiso con el comité de Empresa de Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U: y los sindicatos C.C.O.O y UG.T manifestándolo asimismo ante el director General de Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat Valenciana, de ofrecer recolocación a los empleados afectados por los despidos comunicados por Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L.U. con carta fechada el 29-7-2003 en otras fábricas del Grupo de Sociedades de Uralita S.A. en las que existan puestos de trabajo acordes con su formación y capacidad, a ser posible en la Comunitat Valenciana.

Expresamente, esta empresa manifestó que era su voluntad firme que los compromisis asumidos se desarrollen y ejecuten de manera satisfactoria para los empleados, e independientemente de las medidas actualmente emprendidas frente a dichos empleados o las que en los sucesivos pudieran adoptarse por la Dirección de la Fábrica. OCTAVO.- Una vez agotado el periodo de suspensión de contrato el 30-11-2003 y sin llegar el actor a incorporarse a su puesto de trabajo, la empresa le entregó escrito fechado el 2-12- 2003 por el que se le comunicó que dejaría de trabajar como medida de precaución por padecer silicosis pero...

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