STSJ Extremadura , 17 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1500
Número de Recurso524/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00693/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100548, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 524 /2005 Materia: FIJEZA LABORAL Recurrente/s: Filomena , Clara , Ángela , María Cristina , Sonia , Pilar , Melisa , Magdalena , Leticia , Guadalupe , Fátima , Estefanía , Estela Recurrido: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 1019 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 693 En el RECURSO de SUPLICACION 524/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de Dª. Filomena , Dª. Clara , Dª. Ángela , Dª. María Cristina , Dª. Sonia , Dª. Pilar , Dª. Melisa , Dª. Magdalena , Dª. Leticia , Dª. Guadalupe , Dª. Fátima , Dª.

Estefanía , Dª. Estela , contra la sentencia de fecha 30 marzo de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 1019 /2004 , seguidos a instancia de los recurrentes, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, en reclamación por INDEFINICIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Los actores, Filomena y Otras 12 Más que nominativamente se designarán en la parte dispositiva de esta resolución, vienen prestando o han prestado sus servicios con las categorías de Auxiliares de Enfermería de la Residencia de ancianos de Olivenza de la que es titular la Junta de Extremadura, y que gestiona la entidad demandada, Ayuntamiento de Olivenza.

SEGUNDO

Los períodos de tiempo en que cada una de ellas han trabajado y sus restantes circunstancias profesionales que obran en los ramos de prueba, se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO:

Tales servicios han sido concertados en virtud de uno o varios contratos, salvo en los casos de interinidades, por obra o servicio determinado, según Convenio Económico de la Junta de Extremadura de cada ejercicio anual, teniéndose igualmente por reproducidos todos ellos, habiendo concluido el último el 31-03-05. CUARTO: Todos los actores han estado incluidos en una bolsa de trabajo constituida al efecto por más de 2.000 aspirantes en diversas categorías profesionales y han sido contratados tras superar en su momento determinadas pruebas selectivas que fueron contenidas en la Resolución del Ayuntamiento demandado de 28-12-95, por la que se hacían públicas las bases reguladoras para la contratación de personal laboral no permanente del Asilo de Ancianos, QUINTO: Precedidas de las correspondientes reclamaciones previas que fueron desestimadas, presentaron demanda en el Juzgado de lo Social instando se declare la fijeza de sus relaciones de trabajo o al menos, el carácter de indefinidas, mientras continuase el servicio de Asilo de Ancianos o se cubriesen sus plazas por personal funcionario. SEXTO: Anualmente la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura y la entidad demandada firman un Convenio de Gestión y Mantenimiento de la Residencia de Ancianos que incluye la correspondiente dotación presupuestaria en concepto de subvención".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Filomena , Clara , Ángela , María Cristina , Sonia , Pilar , Melisa , Magdalena , Leticia , Guadalupe , Fátima , Estefanía , Estela , contra el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, en Reclamación de Derecho, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquéllas formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de noviembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que solicitan que se declare que son trabajadoras de carácter indefinido del Ayuntamiento demandado o, subsidiariamente, que su relación laboral ha de extenderse hasta la finalización del servicio o sus plazas sean cubiertas por funcionarios.

Antes de entrar en el fondo de lo planteado en el recurso, debe examinarse si las demandantes tienen acción para lo que solicitan, lo que fue negado en el acto del juicio por el demandado sin que fuera examinado en la sentencia de instancia y, aunque no se formula recurso al respecto ni se alude a ello en la impugnación del interpuesto por las demandantes, debe resolverse aquí dado el carácter de orden público de la cuestión, que permite apreciar de oficio la falta de acción, como pone de relieve el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de enero de 1997 y 16 de marzo de 1999 .

Fundaba el demandado su alegación de falta de acción en que las demandantes habían cesado en la prestación de servicios y que deben impugnar, en su caso, sus ceses ejercitando una acción por despido y no está falta de cierto fundamento tal alegación pues consta probado en la sentencia recurrida que los contratos de todas las demandantes concluyeron el 31 de marzo de 2005, por lo que si eso ha determinado el cese, podría discutirse si existe interés en determinar la naturaleza de la relación. Sin embargo, no puede negarse tal interés ni, por tanto, que exista acción para intentar lo que las demandantes pretenden. Así se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencia de 30 de noviembre de 1992 , en la que, después de afirmar la posibilidad de ejercer acciones meramente declarativas, como la que pretende la declaración de la naturaleza laboral de una relación, añade:

"No obstante, el Ministerio Fiscal sostiene que la Sentencia impugnada da una razón adicional que podía justificar el no haber entrado en el fondo del asunto, el que la relación laboral cuya declaración se suscitaba se había extinguido, por lo que la acción meramente declarativa debería haberse ejercitado en forma de acción de condena, esto es, de acción de despido.

Como se deduce claramente de los hechos dados por probados en la Sentencia de instancia, el 18 de septiembre de 1986 el recurrente presentó papeleta de conciliación, previa al proceso; ocho días después se le prohibió la entrada a la entidad bancaria; el 2 de octubre de 1986 se celebró acto de conciliación sin avenencia; el 15 de octubre de 1986 le fue notificado el despido de la empresa de mensajería; y el 20 de octubre de 1986 interpuso la demanda meramente declarativa. Aun si se pudiera entender el razonamiento a mayor abundamiento del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que, dada esa situación de extinción de la relación laboral, la acción meramente declarativa debió ser absorbida por una acción de despido y que la acción meramente declarativa no era ya ejercitable al no subsistir el interés en el momento de la demanda, tampoco ese fundamento sería constitucionalmente suficiente para justificar el rechazo de la acción ejercitada.

Cualquiera que sea la incidencia que otros hechos sobrevenidos puedan tener sobre el proceso, el momento determinante del interés relevante para el ejercicio de la acción...

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